REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, cuatro de Octubre de Dos Mil Doce
202º Y 153º
RESOLUCIÓN N° PJ0252012000288
ASUNTO N°. FP02-V-2009-1554
PARTE DEMANDANTE:
ANA CALOGERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad N°. V-777.692 y domiciliada en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.-
APODERADO DE LOS DEMANDANTES:
SAUL ANDRADE, SAUL ANTONIO ANDRADE M., SAUL ANDRES ANDRADE M., y KISSBEL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de Cedulas de Identidad N°.s. 777.514, 8.878.578, 13.799.104 y 17.383.304, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.572, 52.653, 85.050 y 166.078, que riela en el folio 88.
PARTE DEMANDADA:
JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°.5.424.584 y de este domicilio.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°.14.653.366, abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado N°.166.094 y de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA:
Del folio 02 del libelo de demanda, alega lo siguiente:
Que su representada es propietaria de un Local Comercial, distinguido con el N°:02, situado en el Centro Comercial “ANA” , ubicado en el Paseo Meneses con Callejón Tomas de Heres del Estado Bolívar, tal como se evidencia en el documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el N°.16, Protocolo Primero, Tomo 07, del Tercer Trimestre del año 1991 de fecha 29 de Julio del año 1991.
Que en fecha 20 de Marzo del año 2008 su representada contrajo una relación arrendaticia con el Ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, bajo el N°.11, Tomo 53 de fecha 26 de Mayo del año 2008. En dicho Contrato de arrendamiento se estableció en la Cláusula Segunda un Canon de Arrendamiento mensual de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo), que el arrendatario consintió en pagar con puntualidad los tres primeros días de cada mes.-
Que en el mismo Contrato de Arrendamiento, en su Cláusula Décima Tercera el Arrendatario se obliga a cancelar los servicios de luz eléctrica, teléfono, agua, aseo urbano y servicio de vigilancia, donde este queda deudor de los pagos de estos servicios.-
Que el Arrendatario para la presente fecha adeuda el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE.
Que la acción de desalojo resulta pertinente por cuanto se fundamenta en una de las causales expresamente señaladas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en el literal “a”, referido a la insolvencia inquilinaria, en el pago del canon de arrendamiento de Nueve (09) meses, lo cual supera con creces el límite impuesto por la norma.-
Que por esta razón la Arrendadora ciudadana ANA CALOGERO CASTILLO demanda el DESALOJO del Inmueble Arrendado al ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, ya identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal en lo siguiente:
• En desalojar y dejar sin efecto jurídico el Contrato Arrendamiento supra indicado.
• En el pago de las mensualidades vencidas y adeudadas las cuales asciende a la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.15.600,oo) y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo), por concepto de Condominio y vigilancia, así como el pago de los meses subsiguientes a lo que dure esta demanda.
• En cancelar las costas y costos del presente juicio hasta su culminación, los cuales solicitan sean calculados por este Tribunal.
• En entregar el Inmueble libre de bienes y de personas con la solvencia de los servicios ya identificados.-
La Arrendadora estimo la demanda en QUINCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.15.800,oo) e indico como domicilio para la citación de Arrendatario la siguiente dirección: Calle Vidal S/N, Negro Primero de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.-
DE LA ADMISION:
En fecha 15 de Octubre del 2009, este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la pretensión de la parte demandante y acordó la citación personal del ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, para que compareciera por ante este Juzgado al segundo día hábil de despacho siguiente a su citación, entre las horas comprendidas de 08:30 a.m a 03:30 p.m a dar contestación a la demanda que por Desalojo le incoara la ciudadana ANA CALOGERO CASTILLO.-
En fecha 28 de Enero del 2010 la Arrendadora ciudadana ANA CALOGERO CASTILLO, debidamente identificada, presento escrito de Reforma de la Demanda del presente juicio, este Tribunal la admite en fecha 15 de Marzo de 2010. Ordenando su debida citación al Arrendatario.
DE LA CITACION:
En fecha 20 de Enero de 2012, la ciudadana MARIA AUXILIADORA VELASQUEZ RODRIGUEZ, debidamente identificada, procediendo en su carácter de Defensora judicial del ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, tal como consta en folio Nº. 102, se dan por citados en el presente Juicio.-
DE LA CONTESTACION:
En su oportunidad legal la Defensora Judicial MARIA A. VELASQUEZ R., del Ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, contestó la demanda en los siguientes términos:
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO:
• Que su representado haya pactado con la Arrendadora, ya identificada, un Contrato de Arrendamiento y el mismo haya sido autenticado por la Notaria Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 26/05/2008, quedando anotada bajo el Nº.11, TOMO 53 en sus respectivos libros.
• Que exista una Cláusula Segunda, donde se fijaron canon de arrendamiento mensual por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo), canon este pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los primeros tres (3) días del mes.
• Que su defendido se haya obligado bajo ninguna circunstancia a cancelar servicios de luz, teléfono.
• Lo alegado en el Capitulo Primero (Narración de los Hechos), por lo siguiente:
1. Es falso que su defendido haya suscrito el Contrato de Arrendamiento e incumplido con sus obligaciones principales, como lo es el pago del canon de arrendamiento.
2. Es falso que su defendido haya dejado de cancelar el canon de arrendamientos correspondientes a los meses: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE.
• Que su representado adeude y tenga que pagar con concepto de pensiones de arrendamiento la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.10.800,oo) y la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.000,oo), por concepto de condominio y pago de vigilancia, como también los pagos de los meses subsiguientes a lo que tenga duración la presente demanda.
• Que las pensiones de arrendamiento insolutas puedan servir de fundamento a la acción intentada contra su defendido.
• Que deba ser condenado en el pago de costos y costas procesales que puedan generar el procedimiento.
• Que deba entregar el referido local comercial libre de bienes y de personas con su solvencia de los servicios.
• Que la acción incoada por la arrendadora contra mi defendido pudiera ser declara con lugar y como consecuencia de ello sea ordenado el desalojo del mismo.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Abierto el juicio a pruebas para hacer valer este derecho en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
EN EL CAPITULO PRIMERO:
• Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos.
EN EL CAPITULO SEGUNDO:
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
• Promueve la testimonial del ciudadano: GABRIEL JOSE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.18.280.574 de este domicilio.
EN EL CAPÍTULO TERCERO:
DE LA PRUEBA DE INSPECCION
• Promueve la Prueba de inspección, solicita se traslade a la dirección: Paseo Meneses con Callejón Tomas de Heres, Nº.02, Centro Comercial Ana de Ciudad Bolívar, de los cuales se debe dejar constancia de los siguientes particulares:
1. Que observe y deje constancia si el inmueble de la presente controversia, fue desocupada por mi defendido y desde hace cuanto;
2. Que observe y deje constancia si el inmueble (local comercial) actualmente es objeto de remodelación.
3. Dejar identificación de la persona que contrato los servicios de remodelación del mencionado local.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El Tribunal observa, que la parte demandante no promovió prueba en su momento oportuno.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Cumplidos como fueron todos los lapsos procesales y de una revisión exhaustiva de todas las actuaciones contentivas en la presente causa, este Tribunal observa:
Con apego al principio general de prueba, la carga probatoria de las partes, a los efectos de su apreciación por parte del juez, debe hacerse conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“...las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Establece el artículo 34 literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a texto expreso:
“...solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente, en cualesquiera de las siguientes causales:
a). Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Por otra parte si atendemos al contenido del artículo 1.133 del Código Civil, el cual dispone que:
“... el contrato es una convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, trasmitir, modificar, o extinguir entre ellas un vínculo jurídico...”
Es decir, los contratos sirven para establecer condiciones y cargas a las partes, de carácter gratuito, oneroso o traslativo de propiedad, etc., de modo que en el presente procedimiento de desalojo, estamos en presencia de una de las circunstancias anteriormente referidas, y a los efectos de determinar su naturaleza jurídica se hace el siguiente análisis:
Prescribe el artículo 1579 del Código sustantivo Civil, que:
“... el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que éste se obligue a pagar aquella...”
ANALÍSIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Hacen los folios 11 al 16, documento debidamente Autenticado por la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, bajo los siguientes datos: de fecha 28 de Abril del 2008, Numero 11, Tomo 53, relacionado al Contrato de Arrendamiento de un Local Comercial distinguido con el Nº.2, situado en el Centro comercial “ANA”, suscritos por los ciudadanos ANA DIONISIA CALOGERO CASTILLO y JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, dicho bien inmueble se encuentra ubicado en el Paseo Meneses con Callejón Tomas de Heres de Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar,
Ahora bien, el documento antes señalado, no fue tachado por la parte accionada, en consecuencia hace plena fe pública, con efecto “erga omnes”, en consecuencia se le da pleno valor probatorio; no obstante el litigio bajo estudio, se fundamenta en una relación arrendaticia con la parte accionada, sobre el mismo bien inmueble, que se describe en el documento antes valorado, el documento público no aporta medios para el esclarecimiento de la controversia, ya que no está en discusión la propiedad del bien, sino la presunta relación arrendaticia que vincula a las partes y la insolvencia del accionado; en consecuencia se valora como presunción de conformidad con el artículo 1.394 de nuestra ley sustantiva civil y 510 de nuestra ley adjetiva civil. ASI SE ESTABLECE.
Cursa en el folio 114, declaración testimonial del ciudadano GABRIEL JOSE HERRERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-18.280.574, domiciliado en el Sector Crus Verde, Casa Nº.2 de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar; y en su deposición expuso lo siguiente:
PRIMERO ¿Diga el testigo si es cierto que los días 20, 21 y 25 de junio me traslado a las siguientes direcciones: calle Vidal, sector Negro Primero, casa s/n de Ciudad Bolívar y a la dirección del local comercial objeto de la presente controversia? Contestó: es cierto yo la lleve, pero no ubicamos el sitio, le preguntamos a varias personas y no le dieron razón pues con respecto a la casa del señor.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que en el local comercial objeto de la presente causa al momento del traslado se encontraba desalojado de personas y cosas? Contestó: si es cierto porque yo lo vi.- TERCERA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el local comercial ante mencionado actualmente se encuentra siendo objeto de reparación y remodelación? Contestó: si es cierto porque hay unas personas trabajando allí las vi.
De la deposición de ciudadano: GABRIEL JOSE HERRERA, se señala que no existe ninguna relación alguna con el juicio, que solo antecede una deposición donde no se pueda hacer vinculaciones entre ellas de manera recíproca, es decir algunas veces como causa y otras como efecto. Solo se menciona que acompaño a la Defensora Judicial a cumplir con sus obligaciones de derecho otorgado por este Tribunal, se expresa la relación de los intentos infructuosos de contactar al Ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ dejar en conocimiento por parte del testigos que dicho local se encontraba en remodelación a su vez dejando constancia que dicha remodelación no era cancelada por su defendido antes mencionado. Tales circunstancias no tiene per se valor alguno, porque su destino no es el de suministrar una prueba, la testimonial se halla sujeta a gran número de variantes, por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio.
De acuerdo a los artículos 1.387 y 1.354 de nuestra ley sustantiva los cuales señalan:
Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. (Omisis)
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de la ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Al igual que los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil nos señala:
Articulo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigo, el juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas (Omisis).
Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción (Omisis).
Artículo 510.- Los Jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entres si, y en relación con las demás pruebas de autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Codigo de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio a la testimonial del ciudadano GABRIEL JOSE HERRERA, por no aportar ninguna prueba a lo que se está debatiendo en este juicio que es el desalojo del inmueble local Comercial. ASI SE DECIDE.-
Cursa desde el folio 115 al 116 y su vto, Inspección Judicial solicitada en la promoción de pruebas por la Defensora Judicial Ciudadana MARIA A. VELASQUEZ del Ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, a los efectos de que este Tribunal dejara constancia que el inmueble objeto de la presente controversia, fue desocupado por su defendido desde que tiempo, que dicho inmueble (Local Comercial) se encontraba en remodelación; y dejar la identificación de la persona que contrato los servicios de remodelación, el tribunal dejo expresa constancia de lo solicitado en fecha 23 de Julio del 2012.
En la presente causa se puede evidenciar que en la presente controversia, la parte accionante alega tener una relación arrendaticia desde Marzo del año 2008 con el accionado, mediante un Contrato de Arrendamiento, en la cual ha incumplido su obligación con los cánones de arrendamiento desde ENERO 2009/DICIEMBRE 2009 y ENERO de 2010; relación está que fue totalmente negada por la parte accionada en su contestación, ya que desconoce, y que a lo largo del proceso quiso demostrar mediante la prueba testimonial y la de Inspección Judicial que su defendido no habitaba dicho local, pero no existen medios que conlleven a materializar la relación arrendaticia, ya que la testimonial del testigo no son idóneos para probar la existencia de una convención celebrada, sólo comprueba la existencia de la ocupación en el inmueble, no se considera que es prueba suficiente para concretar el vinculo arrendaticio, ya que su contenido emana de la voluntad unilateral de una de las partes, en consecuencia, no se logra tener el control de la prueba. Por lo tanto de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor Probatorio a la inspección judicial practicada en el local comercial porque el demandante lo que busca es el desalojo del local comercial por falta de pago de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2009, y los que se sigan venciendo hasta la entrega efectiva del inmueble.
En conclusión la presente acción debe ser declarada con lugar en la dispositiva por cuanto al existir un documento contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes se infiere que existe una relación arrendaticia y la defensora ad-liten no pudo probar que la parte demandada haya cancelado los mese que reclama la demandante en su libelo de demanda, por lo tanto esta demanda debe prosperar y así deberá ser declarada en la definitiva.-ASI SE DECLARA.-
D I S P Ó S I T I V A:
En virtud de las consideraciones anteriores este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la demanda de desalojo, propuesta por la ciudadana ANA CALOGERO CASTILLO, antes identificada, contra el ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, plenamente identificado en la presente decisión: Declara:
1.- La entrega del local libre de cosas y de bienes en las mismas condiciones que fue entregado.
2.- se ordena pagar la cantidad Quince Mil Ochocientos Bolívares (Bs.15.800,00), por concepto de pago de los mese vencidos que serian enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2009.
3.-Se ordena el pago de los meses de enero a diciembre de 2010; cada uno a 1200 Bs. por 12 meses Catorce Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 14.400,oo), vencidos.
4.- Se ordena el pago de los meses de enero a diciembre de 2011; cada uno a 1200 Bs. por 12 meses Catorce Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 14.400, oo) vencidos.
5.- Se ordena el pago de los meses de enero a septiembre de 2012; cada uno a 1200 Bs. por 09 meses Doce Mil Bolívares (Bs. 10.800, oo), vencidos.
6.- Al pago de Cinco Mil Bolívares (BS. 5000, oo), por concepto de condominio.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en este proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y l53º de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache.-
El Secretario Temporal,
José Ricardo Velásquez.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Diez y cuarenta de la mañana.- Conste.
El Secretario Temporal,
José Ricardo Velásquez.-
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