REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 11 de octubre de 2012
202º y 153º
Asunto: FP02-V-2011-000090
Resolución: PJ0262012000241

Por cuanto los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, como lo ordena el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de una revisión exhaustiva realizada al presente expediente, ha detectado la falta de cumplimiento de un requisito esencial para la validez de la citación de uno de los demandados en el presente procedimiento.

Así las cosas se observa que en el libelo de demanda la parte actora indicó como dirección en la cual practicar la citación de los codemandados, ciudadanos GERMAN LEONARDO RIVAS y ANGEL ANTONIO MARIN, la siguiente: “en la Urbanización Los Próceres, manzana 3, sector Villa Central N° 5 de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar”.

Empero, mediante diligencia de fecha 1 de marzo de 2011, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de lo siguiente: “Doy cuenta al ciudadano Juez, que los días 23, 24 y 25 de febrero de presente año, me trasladé a la residencia del ciudadano Angel Antonio Marín, parte demandada en el presente juicio, ubicada en la Urbanización Los Póceres, Calle Nro. 03 Casa Nro 32 de esta ciudad. Estando en el referido lugar en las tres oportunidades que me trasladé fue imposible la citación personal, por cuanto el referido ciudadano no se encontraba en su residenci y me manifestó una ciudadana que no se quiso identificar que el ciudadano Angel Antonio Marín estaba de viaje. Por tal motivo consigno al tribunal boleta de citación sin firmar (…)”.

Como puede observarse, la dirección en la cual la Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación personal del demandado Angel Antonio Marín, no es la misma indicada por la parte actora en el libelo de demanda.

En este sentido, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.

Por su parte el artículo 218 ejusdem establece que:

La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa (…).


Como puede observarse, la citación del demandado puede realizarse tanto en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce su industria o comercio, o en el lugar donde se le encuentre. Sin embargo, como ya se expresó, la dirección en la cual la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado para practicar la citación del ciudadano ANGEL ANTONIO MARIN no es la misma suministrada por la parte actora.

En tal virtud, es evidente que en el caso sub iudice no se han realizado las actuaciones necesarias para lograr la práctica de la citación personal del demandado ya identificado, lo que evidentemente atenta contra su derecho a la defensa y al debido proceso, motivo por el cual, y a los fines de evitar posteriores reposiciones que atenten contra el principio de celeridad y economía procesal, este Tribunal se ve en la obligación de reponer la presente causa, como efectivamente así será ordenado, al estado de que la Alguacil de este Tribunal se traslade a la dirección señalada por la parte actora en su libelo de demanda para la citación del ciudadano ANGEL ANTONIO MARIN, conforme a las disposiciones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, declarándose nula y sin efecto la diligencia de fecha 1 de marzo de 2011, suscrita por la Alguacil de este Juzgado, relativa a la citación del ciudadano ANGEL ANTONIO MARIN y demás actuaciones subsiguientes a dicho acto. Así se declara.

Ahora bien, en vista de que el codemandado GERMAN LEONARDO RIVAS BOSCAN actuó en forma personal en esta causa, conforme a escrito de fecha 2 del mes corriente, en consecuencia se tiene a derecho para las demás actuaciones a realizarse en el presente proceso, ello sin perjuicio de las nulidades decretadas en este juicio. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Se REPONE LA CAUSA de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito interpuesta por VILMA RUIZ contra GERMAN LEONARDO RIVAS BOSCAN y ANGEL ANTONIO MARIN, al estado de que la Alguacil de este Tribunal se traslade a la dirección señalada por la parte actora en su libelo de demanda para la citación del ciudadano ANGEL ANTONIO MARIN, conforme a las disposiciones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se declara nula y sin efecto la diligencia de fecha 1 de marzo de 2011 suscrita por la Alguacil de este Juzgado, relativa la citación del ciudadano ANGEL ANTONIO MARIN y demás actuaciones subsiguientes a dicho acto.
Tercero: Se tiene a derecho el codemandado GERMAN LEONARDO RIVAS BOSCA para las demás actuaciones a realizarse en el presente proceso, ello sin perjuicio de las nulidades decretadas en este juicio.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez

Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria

Abg. Helene Lanz Golding
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria

Abg. Helene Lanz Golding