REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 19 de octubre de 2012
202º y 153º

Asunto: FN03-X-2012-000022
Asunto principal: FP02-V-2012-000838
Resolución: PJ0262012000250

-I-
Incidencia sobre la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal

En fecha 7 de junio del presente año, el abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.713, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EIDA ELIGIA FRANCO FRANCO, introdujo demanda de resolución de contrato de venta contra los ciudadanos DELIA DEL CARMEN PEREZ CENTENO y THELMO ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, solicitando se decretase medida preventiva de secuestro sobre el siguiente bien mueble: un vehículo usado marca Toyota, modelo Corolla automático, serial de carrocería: AE1019819983, serial del motor: 4AL039359, placa: AA846FO, color gris, uso particular, año 1996, tipo Sedan, clase automóvil, el cual fuese objeto de la referida venta, ante la falta de pago del saldo del precio estipulado.

Admitida la demanda, se procedió a abrir cuaderno separado de medidas, en el cual, mediante auto de fecha 20 de junio de 2012 se decretó medida preventiva de secuestro sobre el vehículo supra descrito por las razones indicadas en el mencionado auto, librándose la correspondiente comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial la cual fue practicada por este Juzgado en fecha 7 de agosto del presente año.
En fecha 26 de julio de 2012, ambos demandados fueron citados en forma personal, como se evidencia de diligencia suscrita en esta misma fecha por la Alguacil de este Juzgado.

Para decidir el Tribunal observa:

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
(…)

Como se desprende del artículo citado, la ley le otorga un lapso de tres (3) días a la parte contra quien obre la medida, para oponerse a la misma, contados a partir de la ejecución de la medida si la parte estuviere ya citada. Caso contrario, es decir, si la parte demandada no estuviere citada, el mencionado lapso de tres (3) días se computan a partir de su citación. Fenecido el lapso de oposición se abre ope legis una articulación probatoria de ocho (8) días, debiendo el juez decidir al segundo día siguiente al vencimiento de la articulación.

En el caso sub iudice se observa, como ya se expresó, que la citación personal de los demandados ocurrió en fecha 26 de julio de 2012 y la ejecución de la medida decretada se produjo en fecha 7 de agosto de este mismo año.

A partir de esta última fecha comenzó a correr el lapso de tres días para la oposición de los demandados, por cuanto previamente ya se había producido la citación personal.

Al respecto se observa que la oposición de parte a las medidas preventivas, proceden por dos motivos: Primero por no reunir los requisitos exigidos por la ley para el decreto de tal medida preventiva y, segundo, por la ilegalidad de la misma, es decir, si recae sobre bienes inembargables o contrariando alguna disposición expresa de ley.

Ahora bien, en vista de que el artículo 602 mencionado, ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, contados a partir del vencimiento del lapso de oposición a la medida preventiva (3 días después de la citación o la práctica de la medida si estuviese ya citada), aún cuando el demandado no haya hecho oposición a la medida, este Tribunal debe decidir la presente incidencia, aún cuando la parte demandada no haya hecho oposición.

Así las cosas se observa que la parte demandada -aún cuando propiamente no se opuso en este cuaderno de medidas que es donde deben realizarse todas las actuaciones referentes a las medidas decretadas- procedió a realizar, en un capítulo denominado “De la suspensión de la medida de secuestro”, una serie de argumentos así:

Con vista a los hechos anteriormente narrados, la improcedencia de la aplicación de la ley de Venta con Reserva de Dominio, las dudas surgidas en cuanto a la venta del vehículo, que a regañadientes, aceptamos por vía de la figura jurídica de la ratificación, que ha sido propuesta tácitamente en el libelo de demanda, a partir de su interposición, como una venta pura y simple y la oposición de la excepción de cumplimiento opuesta por nosotros, consideramos que se diluyen los extremos de su solicitud, de peligro en la mora y del buen derecho, ya que como lo ha manifestado la co-demandada Pérez Centeno ante Indepabis y ante el propio Calabro Delia, su voluntad de pagar, pero que le otorguen el documento, no habiendo voluntad de este señor de hacer dicho otorgamiento, teniendo en sus manos el poder de administración y disposición de la Actora que lo faculta para ello (…).

Empero, no formuló ningún tipo de argumento para contradecir la legalidad y fundamentos del decreto de la medida preventiva de secuestro en referencia.

Igualmente se observa que ninguna de las partes promovió pruebas en esta incidencia.

Para decidir el Tribunal observa:

Con relación al cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes para el decreto de las medidas preventivas, este Tribunal observa, que mediante auto de fecha 20 de junio de 2012, dictado en el presente cuaderno de medidas, fue decretada medida preventiva de secuestro sobre el vehículo descrito, por considerar que se reunieron los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de toda medida preventiva.

En tal sentido corresponde a este Juzgador realizar una revisión del decreto en mención a los fines de confirmar o, por el contrario, revocar la medida decretada.

El citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Es decir, que se exige para el decreto de toda medida preventiva el acompañamiento de una prueba que constituya, por lo menos, presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, los cuales han sido denominados por la doctrina como el “bonus fomus iuris” (presunción del buen derecho) y el “periculum in mora” (peligro en la demora).

Así las cosas se observa que en el escrito de demanda la parte actora arguye que en fecha 18 de marzo de 2009 el ciudadano JOSE CALABRO, en su carácter de mandatario y con su debida autorización dio en venta a plazos a la ciudadana DELIA DEL CARMEN PEREZ CENTENO un vehículo usado marca Toyota, modelo Corolla automático, serial de carrocería: AE1019819983, serial del motor: 4AL039359, placa: AA846FO, color gris, uso particular, año 1996, tipo Sedan, clase automóvil, siendo su fiador el ciudadano THELMO ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, cuyo precio fue pactado en la suma de sesenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 68.400), dando la compradora una inicial de veinte mil bolívares (Bs. 20.000), quedando un saldo restante de capital más intereses de cuarenta y ocho mil cuatrocientos diez bolívares (Bs. 48.410), suma ésta que aceptó pagar la compradora en diecinueve meses y para facilitar el pago de la deuda firmó junto con su fiador un total de diecinueve letras de cambio, es decir, 18 letras normales por dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150) cada una con vencimiento a partir del 30 de abril de 2009 y una letra por la suma de nueve mil setecientos bolívares (Bs. 9.700), con vencimiento el 30 de abril de 2009.

Indica también la parte actora que la compradora ha dejado de cancelar nueve letras por la suma de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150) cada una, los cuales ascienden a la cantidad de diecinueve mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 19.350) y por ello demanda la resolución de dicho contrato de venta con la consecuencial entrega del vehículo vendido.


En relación al primero de estos requisitos (bonus fomus iuris) se observa que si bien es cierto que la parte actora manifiesta que el contrato de venta a plazos celebrado con la compradora es verbal, con lo que en principio no habría una presunción grave del derecho reclamado, pues, no habría prueba que produjera tal presunción como lo exige el artículo transcrito, sin embargo, la parte actora acompañó copias certificadas de una denuncia formulada por la parte demandada ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en la cual la compradora manifiesta haber comprado a crédito el vehículo arriba identificado a la empresa AUTOS STEFANO, C.A., cuyo representante legal es el ciudadano JOSE CALABRO, indicando haber dado una inicial de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) y aceptando diecinueve letras de cambio de nueve mil setecientos bolívares (Bs. 9.700) la primera, y de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150), las demás, siendo avalista su padre, ciudadano THELMO ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ cada una con vencimiento a partir del 30 de abril de 2009 y una letra por la suma de nueve mil setecientos bolívares (Bs. 9.700), con vencimiento el 30 de abril de 2009, manifestando también en la misma denuncia, estar atrasada, para la fecha de la denuncia (28/06/2010) en cuatro cuotas.

Por otra parte en el escrito de contestación a la demanda la demandada admite estar atrasada en el pago de las cuotas alegadas por la parte actora, oponiendo excepciones de fondo para justificar la mencionada falta de pago que deben ser dilucidadas en la sentencia de mérito

Estas afirmaciones hechas por la parte demandada tanto ante el Instituto mencionado, como en los hechos narrados en el escrito de contestación, aunado a lo arriba expresado, permite a este Tribunal hacer el juicio de verosimilitud exigido por la ley acerca de los argumentos explanados por la parte actora y determinar que en el presente caso surge presunción grave del derecho reclamado por la parte actora, cumpliéndose así el requisito bajo análisis, ello sin perjuicio de lo que en definitiva se declare en el mérito de la controversia, dependiendo de las pruebas aportadas por ambas partes.

En relación al segundo de los requisitos (periculum in mora) esto es, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se observa que el bien vendido es un bien mueble (vehículo automotor) destinado, pues, por su propia naturaleza a la circulación en el tránsito terrestre a través de las vías de comunicación, lo cual evidentemente le produce un riesgo de sufrir daños, o peor aún pérdida, ya sea por robo, hurto o accidente de tránsito, lo que dejaría ilusoria la eventual ejecución del fallo si no se acordase la medida preventiva solicitada, cumpliéndose así, a juicio de este Tribunal, el segundo requisito analizado.

Por otra parte, el literal 7° del artículo 599 ejusdem, norma especial referida al secuestro, expresa que se decretará el secuestro de la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

Así las cosas se evidencia, de la denuncia formulada, que la compradora se encuentra en posesión de la cosa vendida, manifestando haber comprado a plazos el vehículo identificado y realizarle reparaciones al mismo y que, como ya se expresó, para la fecha de la denuncia (28/6/2010) está atrasada en el pago de cuatro cuotas de las acordadas entre las partes como saldo del precio del vehículo.

Por todo lo antes expuesto, y considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585, así como en el artículo 599, ya analizados, este Tribunal considera ajustada a derecho el decreto de la medida preventiva de secuestro dictada en fecha 20 de junio hogaño y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, previamente identificado, sobre el vehículo ya identificado, ello sin perjuicio, como ya se expresó, de lo que en definitiva se declare en la sentencia del fondo del presente juicio. Así se declara.

En atención a los razonamientos esgrimidos y considerando que en el presente caso se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento para el decreto de las medidas preventivas, en consecuencia este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: Se RATIFICA, en todas sus partes, la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 20 de junio del presente año, sobre el vehículo previamente descrito, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, en fecha 7 de agosto de este mismo año. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado de la presente decisión.
Por haber sido publicada fuera de la oportunidad correspondiente, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez.,

Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria

Abg. Helene Lanz Golding

La anterior decisión, se publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
La Secretaria

Abg. Helene Lanz Golding