REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 3 de octubre de 2012
202º y 153º

Asunto: FP02-V-2011-000677
Resolución: PJ0262012000230

-I-
De la demanda

En el juicio de desalojo, incoado por JOSE MARIA ZAPATA ACUÑA, titular de la cédula de identidad número 81.611.102, representado por el abogado DOMINGO JOSE FIGARELLA ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.302, contra VICTOR RAFAEL PEREZ, titular de la cédula de identidad número 8.875.204, representado por el defensor judicial designado en la presente causa, abogado HECTOR SOLARES ODREMAN, inscrito en el mencionado instituto bajo el número 29.731, alega la parte actora, en resumen de los argumentos expuestos en el escrito de demanda, lo siguiente:

Que en el día 14 de diciembre de 2010 adquirió un bien inmueble de conformidad con documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar bajo el N° 2010.3203, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.3.625 correspondiente al Libro Folio Real del año 2010 de fecha 14 de diciembre de 2010, conformado por un local comercial con depósito con su correspondiente garaje, ubicado en la calle Principal de la Sabanita N° 23 y enclavado en una extensión de terreno de sesenta metros de largo por dieciséis metros de ancho, conformando un área total de novecientos sesenta metros cuadrados (969 mts2) y el cual formó parte de un lote de terreno de mayor extensión, con una superficie total de dos mil ciento trece metros con cinco decímetros cuadrados (2.113,05 mts2) los cuales le pertenecían a la ciudadana LUISA FRANCISCA SILBAN PARRA por venta que de este a ella le hiciere el Municipio Heres del Estado Bolívar a la precitada ciudadana y cuyas medidas y linderos pudieron ser apreciados por el ciudadano Registrador Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, siendo dichos linderos y medidas los siguientes: Norte: Terreno y casa de Luisa Francisca Silban Parra, en sesenta metros (60 Mts.)en línea recta; sur: terreno ocupado por el club de SIDOR en una línea recta de sesenta metros (60 Mts.); este: Calle Principal de La Sabanita, la cual es su frente en una línea recta de dieciséis metros (16 Mts.); y oeste: Terreno ocupado por la familia Zambrano en una línea recta de dieciséis metros (16 Mts.).


Arguye que la venta del preindicado terreno y local se materializó posterior a la oferta preferente de venta que de éste le hiciera la ciudadana LUISA FRANCISCA SILBAN PARRA al ciudadano VICTOR RAFAEL PEREZ, conforme al asunto FP02-S-2010-003431, el cual cursó por ante el Tribunal Segundo del Municipio Heres del Estado Bolívar, y que éste ciudadano en su condición de inquilino no aceptó en el lapso de ley correspondiente, teniéndose como resultado de ley la liberación para la entonces propietaria en todo lo concerniente a la plena facultad de disponer de su entonces bien inmueble, por vía de va la venta a cualquier otro tercero capaz de satisfacer su precio, bajo las mismas condiciones y modalidades contenidas en la preferencia ofertiva ya indicada.

Aduce que la venta fue realizada, de tal modo que comprendió de manera precisa, que la vendedora le transmitía todos y cada uno de los derechos, intereses y acciones que le fueron propios frente al referido inmueble, así como los que frente a su inquilino le correspondían con ocasión de la relación arrendaticia que la vinculó con el inquilino.

Expresa que el demandado, quien ocupa su local comercial y terreno ya identificados en calidad de inquilino, desde el día 14 de enero de 2001, fecha ésta que debió comenzar a cancelarle de manera directa y en moneda de curso legal y vigente en el país los cánones arrendaticios y en el entendido que por conversación directa con el precitado inquilino le informe, que el canon arrendaticio continuaría siendo por el mismo monto de cuatrocientos bolívares (Bs. 400) mensuales y el que hasta el momento de la transmisión del bien le correspondía cancelar a su antigua propietaria y que de igual modo le comunicó su intención de hacer uso de dicho local comercial de manera personal y directa a los efectos de desarrollar en este un conjunto de bienhechurías y que para ello tenía la imperiosa necesidad de proceder a demoler todas las estructuras allí existentes, concediéndole de plena voluntad un mes de plazo contados a partir del 14 de enero de 2011.

Indica que el ciudadano VICTOR RAFAEL PEREZ ha incurrido en atraso respecto del pago de los cánones desde el día 14 de enero de 2011, mes este que debió haberle cancelado la primera mensualidad, comprendiendo de tal modo que tampoco le ha cancelado ninguno de los posteriores meses, es decir, los meses de febrero, marzo y abril, lo que acumulado arroja la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600).

Alega que la demora en la entrega de dicho inmueble resulta un perjuicio grave e irreparable a sus derechos, toda vez que todos los materiales de construcción y mano de obra se incrementan con el transcurso del tiempo y ello conlleva a que las previsiones respecto de la inversión que pretende realizar, en cuanto a ejecutar obras de construcción en el precitado terreno de su propiedad se han visto afectada por la demora en la entrega del inmueble.

Manifiesta que por todo lo expuesto demanda al ciudadano VICTOR RAFAEL PEREZ en su condición de inquilino del inmueble ya descrito, para que desaloje el inmueble de su propiedad, el cual es objeto del contrato de arrendamiento (verbal a tiempo indeterminado).

Estimó la presente demanda en la cantidad de diez mil quinientos bolívares (Bs. 10.500).

Por auto de fecha 18 de mayo de 2011 se admitió la demanda en referencia.

Mediante diligencia 6 de junio de 2011 la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que la parte demandada se negó a firmar el correspondiente recibo de citación, por lo cual se dictó auto en fecha 9 de junio de 2011 ordenándose a la Secretaria librar boleta de notificación a la parte demandada, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia la Secretaria mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2011, de la imposibilidad de hacer entrega de la boleta de notificación en referencia, ya que el inmueble objeto de este juicio, se encontraba cerrado.

Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2011 la parte actora solicitó la citación por carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librando este Juzgado dichos carteles conforme al auto de fecha 31 del mismo mes, siendo consignados por la parte demandante mediante diligencias de fecha 16 de noviembre de 2011.

Mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2011 la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel en referencia en las puertas del inmueble objeto de este juicio.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2012 este Tribunal, proveyendo diligencia de fecha 14 de febrero del mismo año, designó defensor judicial del demandado al abogado HECTOR SOLARES ODREMAN, el cual aceptó el cargo y juró cumplir con su obligación mediante acto de fecha 13 de marzo de 2012, previa notificación del cargo, dando contestación a la demanda previa citación.

-II-
De la reposición de la causa

Ahora bien, por cuanto los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, como lo ordena el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, considera necesario analizar las actuaciones realizadas en este proceso relativas a la citación del demandado y la posterior designación de defensor judicial.

En este sentido el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil dispone:

(…) Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará El Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.


El artículo transcrito es claro en que ante la renuencia o imposibilidad del demandado en firmar el recibo del Alguacil sobre su citación, el trámite a seguir es el libramiento, por parte de la Secretaria, de una boleta de notificación dirigida al demandado en la cual se le haga saber la declaración del Alguacil relativa a su citación, la cual debe entregarse por aquella en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, pudiendo ser entregada no sólo al citado sino a cualquier persona que se encuentre en uno de esos lugares, dejándose constancia de la identidad de la persona a quien se entregue la referida boleta.

No contempla el artículo analizado el trámite a seguir en caso de que la Secretaria no pueda hacer entrega de la referida boleta al no hallarse ninguna persona en la dirección respectiva.

Considera este Juzgador, que en caso de que la Secretaria no halle a ninguna persona en el lugar donde deba hacerse la entrega de la boleta de notificación, el procedimiento a seguir no es el indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla el caso de la citación por carteles cuando el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal.

Como se desprende del citado artículo 223, el cartel a librar tiene por finalidad emplazar al demandado para que se de por citado en la causa. Si no concurre a darse por citado en el lapso otorgado en el cartel, debe designársele un defensor judicial con el cual se entenderá la citación y demás actos del proceso.

Empero en el caso de autos no tiene aplicación el referido artículo 223, pues la Alguacil del Tribunal sí encontró al demandado y lo impuso de su misión, es decir, que la citación personal in faciem se practicó, negándose el citado a firmar el correspondiente recibo.

Esta citación personal debía complementarse con la entrega de la boleta de notificación, conforme lo indica la parte in fine ex artículo 218. Sin embargo, la entrega no pudo realizarse por cuanto no había persona alguna a quien hacer entrega de la boleta, conforme lo indica la Secretaria del Tribunal.

En este caso, considera este Juzgador que la notificación del citado debía practicarse conforme a las pautas del artículo 233 y no por las disposiciones del artículo 223 por cuanto ya la citación personal se había practicado y sólo faltaba notificar al citado de la declaración del alguacil referido a su negativa de firmar el recibo de citación a los fines de que comenzara a transcurrir el término de la contestación de la demanda, luego de cumplidas con las formalidades exigidas por la Ley.

En efecto, este artículo (233) expresa lo siguiente:

Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.

Así las cosas, ante la imposibilidad de la Secretaria de entregar la boleta de notificación indicada en el artículo 218, como antes se expresó era necesario notificar al citado a través de una de las formas indicadas ex artículo 233.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha señalado un orden en el cual debe practicarse la notificación del demandado conforme al indicado artículo 233, es decir, en primer lugar, practicarse por medio de boleta librada por el juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio, indicándose la identidad de la persona que la recibe y, en su defecto, por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo o por medio del cartel a que se refiere la primera parte del artículo transcrito.

Hilvanando así las cosas, considera este sentenciador, que la citación personal del demandado no se ha perfeccionado, por cuanto, habiendo sido citado personalmente en este juicio, como antes se expresó, sin embargo, al negarse a firmar el respectivo recibo de citación, debe complementarse la referida citación con la notificación de la Secretaria relativa a la declaración del alguacil sobre tal negativa.
Si bien es cierto que la Constitución Nacional dispone que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sin embargo, la citación del demandado en juicio es una formalidad necesaria para la validez de éste, como expresamente lo indica el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.
Al no practicarse la citación del demandado en la forma indicada en el Código mencionado, se vulneró el derecho a la defensa del demandado previsto en el ordinal 1° ex artículo 49 constitucional, lo que obliga a este Juzgador a reponer la causa al estado de notificar al demandado sobre la declaración del Alguacil relativa a su negativa de firmar el recibo de citación, notificación ésta que debe llevarse a cabo por medio de boleta librada por el juez y dejada por el Alguacil en el domicilio del demandado en el cual se practicó la citación respectiva, conforme a la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la imposibilidad de la Secretaria de hacer entrega de la boleta de notificación a que se refiere el artículo 218 ejusdem, como expresamente será ordenado en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, se declaran nulos y sin efectos los demás actos subsiguientes a la diligencia de fecha 18 de octubre de 2011 suscrita por la Secretaria de este Tribunal. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se repone la causa al estado de notificar al demandado sobre la declaración del Alguacil relativa a su negativa de firmar el recibo de citación, notificación ésta que debe llevarse a cabo por medio de boleta librada por el juez y dejada por el Alguacil en el domicilio del demandado en el cual se practicó la citación respectiva, conforme a la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la imposibilidad de la Secretaria de hacer entrega de la boleta de notificación a que se refiere el artículo 218 ejusdem. Así se decide.
Segundo: Se declaran nulos y sin efectos los demás actos subsiguientes a la diligencia de fecha 18 de octubre de 2011 suscrita por la Secretaria de este Tribunal. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente se ordena notificar a las partes de la presente decisión, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez

Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria

Abg. Helene Lanz Golding
La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
La Secretaria

Abg. Helene Lanz Golding