REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar.
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 08 de Octubre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP02-V-2012-001351
Resolución Nº: PJ0262012000231
Vista la anterior demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesto por el ciudadano: JESUS ALEXANDER ROMERO y JENNIS REYES CHAVEZ con cédulas de identidad Nros: V- 10.566.551 y V- 12.602.298 de este domicilio, quienes actúan en su condición de apoderados judiciales del ciudadano: LUIS MEL JIMENEZ IZAGUIRRE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.876.907 de este domicilio, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad observa:
El Literal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone:
El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Por su parte, el artículo 341 ejusdem señala:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
En este mismo sentido el encabezamiento del artículo 434 indica:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que parezca, si son posteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
Como puede observarse de lo indicado en el artículo 340 citado, la ley señala que el actor “debe” producir con el libelo los instrumentos en que fundamente la pretensión, al paso que el 341 indica que el juez negará la admisión en caso que la demanda sea contraria a una disposición expresa de la ley pues si el demandante no acompaña su demanda con los instrumentos fundamentales no se le admitirán después.
Un ejemplo especial de cuando el legislador prohíbe la admisión de demandas cuando no se acompaña la documento fundamental de la demanda ocurre en los juicios tramitados por el procedimiento por intimación, ya que el artículo 643 del citado Código indica que el Juez negará la admisión de la demanda si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, conforme al artículo 644.
Asimismo, de no escogerse el procedimiento por intimación y tramitarse la demanda por medio del procedimiento ordinario o del breve, según la cuantía, debe acompañarse el documento fundamental de la pretensión pues, de lo contrario no se le admitirá después a tenor de lo previsto ex artículo 434..
En estos casos, tanto el indicado en el artículo 341 y 340, como en el indicado en el artículo 643, si el actor no acompaña con el libelo la prueba escrita en el cual fundamenta su pretensión, el Juez debe declarar inadmisible la demanda, ya que la admisión de la misma, sin el acompañamiento del respectivo documento, implica una vulneración del derecho a la defensa del demandado, quien al contestar la demanda no tendría acceso a tales documentos, cercenándose así su derecho a la defensa por no poder dar una adecuada contestación a la demanda ni tener el debido control y contradicción de la prueba.
En el presente caso se observa que la parte actora no acompañó el documento de Venta con Reserva de Dominio a que se refiere en la demanda, contrariando lo dispuesto en el artículo 340, Literal 6, del Código de Procedimiento Civil, cuestión por la cual este Tribunal TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Inadmisible la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por el ciudadano: JESUS ALEXANDER ROMERO y JENNIS REYES CHAVEZ contra el ciudadano: CESAR NEOMAR SILVA RIVAS, de conformidad con el artículo 341 ejusdem. Así se de decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos doce (2012) Años: 202° de la Independencia y 153° de la federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Abg. Helene Lanz Golding
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Helene Lanz Golding
|