REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintidós de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: FH02-X-2012-000036
Vista las actas que conforman el expediente principal y el cuaderno separado relacionadas con el juicio de retracto legal interpuesto por Alexis José Medina Boide, en su condición de Gerente general de la empresa REFRIGERACIÓN AUTOMOTRIZ UNIVERSIDAD S.R.L., contra los ciudadanos Consuelo Seoane De Stanco, Emilia Maria de Lourdes Stanco Rivas, Gerardo Antonio Stanco Rivas, Francisco Javier Stanco Rivas y Gustavo Arquímedes Correa Torrealba, todos debidamente identificados en el auto, le corresponde a este Tribunal verificar si se encuentra llenos los extremos de procedencia de toda cautela, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y al respecto observa:
En cuanto a la presunción del buen derecho el Juzgador considera que el ejemplar en original del contrato de arrendamiento que cursa en el folio 25 es suficiente para fundar una presunción referida a que la demandante tiene la condición de inquilina y, por consiguiente, el derecho de retracto que reclama en este proceso, salvo, por supuesto, que ello sea desvirtuado en el decurso del debate probatorio.
En lo que concierne al peligro por demora se observa que la parte actora pretende que la prueba de este peligro derive del mismo contrato preparatorio de venta que origina su demanda por retracto legal. Este es un razonamiento en apariencia simple: como el arrendador dio en venta el inmueble sin respetar su derecho de preferencia entonces debe presumirse su intención de eludir el cumplimiento de un eventual fallo desfavorable enajenando el mismo bien sucesivas veces. Si se acepta este razonamiento la medida de prohibición de enajenar y gravar debiera decretarse de manera automática en todos los juicios por retracto legal arrendaticio, pero esta no parece haber sido la intención del legislador que en tal caso lo habría previsto de la misma manera como lo hizo, por ejemplo, en los juicios de ejecución hipotecaria.
La venta del inmueble arrendado es el evento que hace nacer el derecho de retracto legal, pero no puede ser, al mismo tiempo, el hecho que va a servir de presunción de que en el juicio incoado por el inquilino para hacer efectivo tal derecho los litisconsortes pasivos (vendedor y comprador) intentaran sustraerse de los efectos de una fallo estimatorio de la pretensión. En realidad, si se produjera una segunda enajenación antes de que se produzca un hipotético fallo que de la razón al inquilino no habría riesgo de que esa decisión se hiciera inejecutable. La sentencia que se dicta al final del juicio de retracto legal es constitutiva, si ella favorece al demandante; para su ejecución en lo que concierne al inquilino bastará registrarla con base en lo previsto en el artículo 1920-1 del Código Civil habida cuenta que ella modifica un acto entre vivos a titulo oneroso traslativo de la propiedad de inmuebles.
Luego, los terceros que hayan adquirido el inmueble por enajenaciones sucesivas, de manos del comprador demandado en el juicio por retracto legal habrán adquirido de manos de un no propietario cuyo título podría anularse si el inquilino retrayente demanda la nulidad por ausencia de consentimiento legítimo del contrato de venta.
En definitiva, el Juzgador considera que la prueba del periculum in mora no puede consistir en modo alguno en la prueba de que el arrendador dio en venta el inmueble, pues esto último es lo que origina el derecho de retracto legal, pero de esa sola circunstancia no puede nacer al mismo tiempo la presunción de que los participantes de la venta pretenderán eludir una hipotética sentencia desfavorable.
En consecuencia, se niega la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre las PARCELAS Nº 9-C Y Nº 10-C, cuya área es de Novecientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con Noventa y Siete Centímetros ( 954,97 Mts²), cada una comprendida dentro de los siguientes linderos, PARCELA Nº 9-C: NORTE: con Avenida Upata que es su frente, con veinticinco Metros y Cincuenta Centímetros (25,50 Mts.); SUR: Avenida Cuyuní con veinticinco Metros y Cincuenta Centímetros (25,50 Mts.); ESTE: Con parcela Nº 10-C, en Treinta y Siete Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (37,45 Mts); y OESTE: Con parcela Nº 8-C, propiedad de Carmela de Salerno con Treinta y Siete Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (37,45 Mts). PARCELA Nº 10-C: NORTE: con avenida Upata que es su frente, con veinticinco Metros y Cincuenta Centímetros (25,50 Mts.); SUR: Avenida Cuyuní con veinticinco Metros y Cincuenta Centímetros (25,50 Mts.); ESTE: Con calle Incoveca, con Treinta y Siete Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (37,45 Mts); y OESTE: Con parcela Nº 9-C, propiedad de Gerardo Stanco D´Amelia con Treinta y Siete Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (37,45 Mts), conforme consta del documento debidamente Registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 29, folios 264 al 273 y su vuelto, Tomo 10, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto del Segundo Trimestre del 2.004.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
MAC/SACH/aji.
Resolución Nº PJ0192012000212.
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