REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 29 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: FH02-X-2012-000027
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2012-000635
Vista la medida solicitada en el libelo de demanda pasa el Tribunal a examinar si está satisfecho el extremo que hace procedente el decreto de la medida preventiva. Al efecto observa:
Vista la solicitud de medida de embargo de todos los ingresos económicos que se perciban por los alquileres de los inmuebles descritos en el libelo de demanda el Tribunal pasa a proveer sobre la misma con fundamento en las siguientes consideraciones:
Es criterio del juzgador que en los juicios de partición de una comunidad conyugal el juez está facultado para dictar cuantas medidas estime pertinentes para asegurar la preservación de los bienes comunes, evitando su dilapidación, sustracción u ocultamiento por el otro comunero.
En efecto, en el juicio de divorcio contencioso el juez está facultado conforme con el artículo 191 del Código Civil a dictar cuantas medidas estime necesarias para evitar la dilapidación, ocultamiento o sustracción de los bienes de la comunidad. No exige la norma comentada la satisfacción de los extremos previstos en el artículo 585 de la Ley Procesal. El interés del legislador en la conservación de los bienes comunes es tal que ha previsto el mantenimiento de las cautelas dictadas durante el divorcio aún después de sentenciado este.
Sería entonces una injusticia exigir a la parte que por algún motivo no pidió durante el juicio de divorcio el aseguramiento de los bienes de la comunidad que, para obtener la tutela de su interés en la conservación de los bienes comunes, acredite en el juicio de posterior subsiguiente la concurrencia de los rígidos extremos pautados en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. La referencia que hace el legislador en el artículo 779 ejusdem referido al juicio de partición sólo tiene sentido si se interpreta como una atribución de competencia al juez de la partición de decretar medidas preventivas sin que deba sujetarse estrictamente a las exigencias del régimen cautelar ordinario; interpretar lo contrario, que deben satisfacerse los extremos de los artículos 585 y 588 aún para los juicios de partición de comunidades de origen matrimonial o concubinario, equivaldría a consagrar una flagrante contradicción en relación con el trato que se le da a las mismas partes en el juicio de divorcio o de declaración de certeza de la unión estable en los que, se repite, no se requiere la prueba del periculum in mora y del fumus bonis iuris.
Las consideraciones anteriores llevan al juzgador a estimar procedente la petición de medida preventiva solicitada en el libelo y, al efecto, decreta medida preventiva de embargo sobre los cánones de arrendamiento que se perciban por los alquileres de los siguientes inmuebles: 1º Un local comercial ubicado en el Edificio Roxi, planta baja en la avenida Libertador, Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar; 2º Un local comercial ubicado en el Edificio Roxi en la avenida Libertador, Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar; 3º Un apartamento tipo estudio ubicado en el Edificio Roxi, planta baja en la avenida Libertador, Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar; 4º Un local comercial ubicado en el Edificio Roxi, planta alta en la avenida Libertador, Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar; y 5º Un local comercial ubicado en el Edificio Roxi, planta baja en la avenida Libertador, Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar. A tal efecto se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño y Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Líbrese el oficio y la comisión correspondiente.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
MAC/SACHP/tgsm.-
Resolución Nº PJ0192012000222
|