REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2012-000895

En fecha 20 de Junio de 2012 se recibido por ante la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos y recibido en este Tribunal en esa misma fecha demanda por acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana Julia Josefina Marichales Campos, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-8.910.016 debidamente asistida por el abogado Rafael José Pulido Freire, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 103.018 y de este domicilio contra los ciudadanos Norma Yolanda Millán Valdés, María Guadalupes Millán Valdés, Félix Ramón Millán Valdés y Armando José Millán Valdés, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de Identidad Nros. 8.887.520, 12.185.369, 8.870.538 y 8.870.539 respectivamente, la primera domiciliada en esta ciudad y el último en la Urbanización Río Aro, conjunto residencial Rubiera 3, casa Nº 03, Avenida Guarapiche del Municipio Caroní del Estado Bolívar, alegando lo siguiente:

Que desde el mes de agosto de 1997 inició una relación de hecho e ininterrumpida y estable, pública y notoría, entre amigos, vecinos, familiares con el ciudadano Félix Ramón Millán Tenias, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 973.751, quien falleció ab-intestato el 28 de Julio de 2011 como se evidencia del acta de defunción marcada con la Letra “A”.

Que su último domicilio lo establecieron en el Barrio Los Próceres, Calle San Francisco de Miranda, Casa Nº 19-11, Municipio Heres del Estado Bolívar.

Que adquirieron bienes de fortuna como lo es una pensión de sobreviviente.

Que procede a demandar a los ciudadanos Norma Yolanda Millán Valdés, María Guadalupes Millán Valdés, Félix Ramón Millán Valdés y Armando José Millán Valdés, para que convengan y sea reconocida como concubina del difunto Félix Ramón Millán Tenias.

En fecha 21 de Junio de 2012 se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados mediante compulsa con su respectivo auto de comparecencia, librándose comisión para la citación del ciudadano Armando José Millán Valdes al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

ARGUMENTO DE LA DECISION

De conformidad con los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador ha revisado las citaciones practicadas en esta causa y ha detectado que en ellas se incurrió en un vicio que compromete la estabilidad de los actos subsiguientes por lo que de oficio procede a sanear el proceso conforme a las siguientes consideraciones:

La demanda ha sido incoada por la ciudadana Julia Marichales Campos representada por el abogado Rafael José Pulido Freire en contra de los herederos de Félix Ramón Millán, sus hijos Norma Yolanda, Guadalupe, Félix Ramón y Armando José Millán Valdez, quienes no cuentan con representación judicial hasta la fecha en que se dicta esta resolución.

En este causa la parte demandada está conformada por un litisconsorcio pasivo necesario integrado por los herederos del finado Félix Ramón Millán que en el libelo se identifican como Norma Yolanda, Guadalupe, Félix Ramón y Armando José Millán Valdez. En el auto de admisión se ordenó la citación de todos ellos en forma personal.

Armando José Millán se dio por citado el día 02-08-2012 (folio 47).

Norma Yolanda Millán se dio por citada en su propio nombre y en nombre de María Guadalupe y Félix Ramón Millán ese mismo día (folio 49).

Esto último es una irregularidad que vicia el acto de citación de los señores María Guadalupe y Félix Ramón Millán Valdes. La citación es siempre personal, salvo en los contados casos en lo que un texto legal autoriza a que ella se realice en persona distinta del demandado como sucede con el defensor ad litem previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

La modalidad de citación consagrada en el artículo 217 del Código Procesal solamente puede efectuarla el apoderado del demandado expresamente facultado para ello. El mencionado artículo señala que “sólo será admitido a darse por citado” en nombre del accionado en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. El poder es una especie del contrato de mandato con la particularidad de que su ejercicio está reservado exclusivamente a los abogados tal cual se colige de la redacción del artículo 3 de la Ley de Abogados. El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil expresamente así lo determina. Por consiguiente, el poder con facultad expresa para darse por citado a que alude el artículo 217 de la ley procesal es obvio que únicamente puede conferirse a un abogado y es el caso que la señora Norma Yolanda Millán no lo es puesto que en la diligencia del 02-08-2012 debió hacerse asistir por la profesional del derecho Yulangel Caña. Ese acto de darse por citada en nombre de los codemandados María Guadalupe Millán Valdez y Félix Ramón Milán Valdes esta inficionado de nulidad y amerita la reposición de la causa al estado en que se proceda a la citación personal de los prenombrados ciudadanos en la forma prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil con la expresa advertencia que si dichas citaciones no se produjeran antes que transcurra el lapso de 60 días previsto en el artículo 228 ejusdem las practicadas quedarán sin efecto y el proceso se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANULA LA CITACIÓN de los ciudadanos María Guadalupe y Félix Ramón Millán Valdes y repone la causa al estado en que se proceda a citarlos personalmente tal como se ordenó en el auto de admisión de la demanda.

Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,


Ab. Manuel Alfredo Cortés B.-
La Secretaria,


Ab. Soraya A. Charboné P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.).
La Secretaria,


Ab. Soraya A. Charboné P.
MACB/SACHP/tgsm.-
RESOLUCION N° PJ0192012000220