REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-T-2008-000032
En el día de hoy, veintiocho de septiembre del año dos mil doce, siendo las diez de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de debate probatorio en el presente juicio por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO se anunció el acto a las puertas del Tribunal, encontrándose presentes por la parte actora: el ciudadano PEDRO LUIS SOLORZANO S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.931.650, abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano CHARLES DEANN GOMES LINS, de nacionalidad Brasileña, con la condición de residente en el país, mayor de edad, Pastor Evangélico, con pasaporte Nº V-C P 118693. La parte demandada se encuentra representada por el abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, con Inpreabogado Nº 35.713 en su carácter de defensor ad litem de los ciudadanos JULIO CESAR SIFONTES, JOHAN DE JESUS CHACIN Y LA EMPRESA NUEVO MUNDO SEGUROS C.A., y así lo hace constar el Tribunal expresamente.
Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la parte actora quien a través de su apoderado judicial reprodujo sus alegatos vertidos en el libelo de la demanda.
Concluida la exposición de la parte actora presente en este acto el Tribunal procede a evacuar las pruebas testimoniales presentadas llamando a declarar al testigo promovido por la parte actora presente en este acto:
RAUL ANTONIO ROMERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.079.016 y domiciliado en la Calle Barcelona, casa Nº 69, Parroquia La Sabanita de esta ciudad, juramentado en la forma de ley y leídoles como fueron los artículos 477 al 483 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar e interrogado a tenor de las preguntas que le fueron formuladas por ambas partes rindió su correspondiente declaración de viva voz.
Concluida la exposición del ciudadano Raúl Antonio Romero Rivas en este acto el Tribunal procede a otorgar el derecho de repreguntas al defensor ad litem ciudadano Rachid Ricardo Hassani El Souki.
NESTOR DANIEL VALDEZ ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.746.549 y domiciliado en el sector la UDO, juramentado en la forma de ley y leídoles como fueron los artículos 477 al 483 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar e interrogado a tenor de las preguntas que le fueron formuladas por ambas partes rindió su correspondiente declaración de viva voz.
Concluida la exposición del ciudadano Néstor Daniel Valdez Zabala en este acto el Tribunal procede a otorgar el derecho de repreguntas al defensor ad litem ciudadano Rachid Ricardo Hassani El Souki.
CARLOS MANUEL PEÑA SOLEDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.856.126 y domiciliado en la Urbanización Medina Angarita, Calle I, casa Nº 1 de esta ciudad, juramentado en la forma de ley y leídoles como fueron los artículos 477 al 483 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar e interrogado a tenor de las preguntas que le fueron formuladas por ambas partes rindió su correspondiente declaración de viva voz.
Concluida la exposición del ciudadano Carlos Manuel Peña Soledad en este acto el Tribunal procede a otorgar el derecho de repreguntas al defensor ad litem ciudadano Rachid Ricardo Hassani El Souki.
Acto seguido no habiendo otra prueba que evacuar en esta audiencia la parte actora procede a hacer las observaciones correspondientes en base a las pruebas aportadas en juicio.
Acto seguido siendo las once y tres minutos de la mañana, el Tribunal declara concluida la audiencia y señala a las partes que a las dos y treinta de la tarde se procederá a dictar el dispositivo oral.
El Juez,
El Apoderado Actor,
El defensor ad litem de los demandados,
Los testigos,
La Secretaria,
SIEN……..
…do las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) hora fijada para dictar el fallo oral en la presente causa el Tribunal lo hace con fundamento en las consideraciones siguientes:
El defensor judicial planteó en su contestación la falta de cualidad del actor para demandar la indemnización de los daños materiales que supuestamente sufrió un vehículo de su propiedad, precisamente por no haber acreditado su condición de dueño; asimismo, planteó la prescripción de la acción civil para reclamar la indemnización de los perjuicios derivados de una colisión entre vehículos alegando que entre la proposición de la demanda y su citación transcurrió con creces el lapso de que disponía el demandante para hacer efectiva la citación.
El apoderado actor contradijo ambas defensas. En el punto específico de la prescripción señaló que en el proceso se realizaron diversos actos que interrumpieron la prescripción de la acción.
La falta de cualidad activa y la prescripción son defensas que atacan directamente al derecho de acción. Esta fue la tesis sostenida por la doctrina clásica, por así llamarla, conforme a la cual la cualidad debe considerase un elemento de la acción de suerte que sin cualidad activa no hay acción. Modernamente se considera que la cualidad no es un elemento de la acción sino un presupuesto de la pretensión sin la cual el Juez no puede dictar sentencia de fondo que estatuya si el demandante tiene o no el derecho reclamado en su libelo. Esta es la orientación que acoge quien suscribe este fallo.
La prescripción, por su parte, ataca directamente al derecho de acción extinguiéndolo por el transcurso del tiempo y demás condiciones fijadas en la ley para su ejercicio.
En el orden lógico de las cosas para que un juez pueda declarar que a una persona se le extinguió la acción de que disponía para reclamar ante los Tribunales de la República la satisfacción de un derecho subjetivo o interés legítimo es preciso que primero determine si esa persona es aquella que encuadra dentro de la categoría de personas autorizadas para reclamar tal satisfacción que es lo que llamamos legitimación o cualidad. Para explicarlo con un ejemplo diríamos que en un juicio por cobro de prestaciones sociales el juez no puede declarar la extinción de la acción por prescripción sin antes verificar que quien la ejerce es la persona legitimada para hacerlo, esto es, un ex trabajador del sujeto contra el cual dirige su pretensión. Es por esta razón que en este proceso el Juez decidirá en primer término la defensa de falta de cualidad activa propuesta por el defensor judicial. A tal efecto observa:
En nuestro país existen bienes sometidos a diversos regímenes de publicidad registral. Vehículos de circulación terrestre, aeronaves, buques, inmuebles, conforman una especial categoría de bienes a los que el legislador por su importancia económica ha sometido a tales regímenes para brindar seguridad en el tráfico jurídico.
En el caso específico de los vehículos la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 2001 en su artículo 48 establecía que debía considerarse propietario a quien figuraba como adquirente en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores estatuyendo como una obligación de todo propietario de vehículo inscribirlo en el mencionado Registro Nacional (artículo 49). Por tanto, la legitimación para pedir la indemnización de los daños procedentes de una colisión entre vehículos la tiene quien figure como adquirente del vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras tal como lo disponen los artículos 70 71 de la vigente Ley de Transporte Terrestre.
En el asunto sometido a la consideración de este Tribunal tal cualidad la tiene una ciudadana que lleva por nombres Lauris Del Carmen Souki Hernández que es la propietaria del vehículo Daihatsu Terios Cool, serial de carrocería 8XAJ122GO39508110, placas RAK95A, que es la persona identificada en el Certificado de Registro de Vehículo 22601561 que riela en el folio 19. El contrato simplemente autenticado producido el demandante no es prueba fehaciente para demostrar la titularidad del dominio, pues ese documento no puede suplir a la certificación que acredita el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 49 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, hoy artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la falta de cualidad del ciudadano Charles Deann Gomes Lins para reclamar la indemnización de los daños materiales sufridos por el vehículo Daihatsu Terios Cool, placas RAK95A, razón por la que se declara SIN LUGAR su demanda.
Se condena en costas al demandante de autos.
El Juez,
El apoderado de la parte demandante,
El Defensor ad litem de la parte demandada,
La Secretaria,
MAC/SCH/editsira.
RESOLUCION Nº PJ0192012000198
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