REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, treinta de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: FP02-S-2012-003672

El día nueve de octubre de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuida para este Tribunal en la misma fecha escrito continente de la solicitud por interdicción solicitada por el ciudadano Hernán Basilio Mora Abache, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.877.214, casada y de este domicilio.

Alega la solicitante en su escrito lo siguiente:

Que su padre ciudadano Basilio Rafael Mora padece desde hace aproximadamente tres (3) años de Síndrome Demencial que le produce resistencia para dormir y asearse, extraviándose al salir y no recuerda como regresar, que su capacidad de análisis ha disminuido desconociendo a sus parientes, amigos y vecinos; y que dichos síntomas lo hace incapaz para preverse de sus propios intereses.

Aduce que esos hechos sintomáticos están avalados mediante informes suscritos por la medico psiquiatra tratante Dra. Yolimar Vaccaro Campos de fechas 04 de diciembre del 2.009 y 07 de junio del 2.002.

Solicita se habrá un proceso de interdicción judicial a su padre ciudadano Basilio Rafael Mora y se nombre tutor interino hasta la definitiva sentencia que acuerde su interdicción y que la misma surta sus efectos legales a tenor de lo establecido en el artículo 403 del Código Civil.

El promovente de la interdicción, Hernán Basilio Mora Abache presentó una diligencia el 24-10-2012 en la que desiste del procedimiento y solicita la devolución de los documentos originales que acompañó a su solicitud.

Para decidir sobre la renuncia al procedimiento este Tribunal observa:

La interdicción y la inhabilitación obedecen a un régimen previsto por el legislador para proteger a los incapaces por defecto intelectual. Ambas interesan al orden público por lo que el artículo 395 del Código Civil prevé que el Síndico Procurador Municipal y el Juez pueden promoverla de oficio y el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil autoriza el Juez a promover pruebas y en cualquier estado del proceso admitir y acordar la evacuación de las pruebas que contribuyan a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

La interdicción se refiere a la capacidad de la persona por cuya razón no es posible desistir del procedimiento ya que en los juicios sobre filiación y capacidad la renuncia a los actos del proceso no es admisible, pues con tal renuncia se corre el riesgo de que la persona que se encuentra en situación de minusvalía, el pretendido incapaz, quede por virtud del desistimiento privado de la protección que el Estado Venezolano está obligado a asegurarle. Por otra parte, si el Juez esta facultado para promover de oficio la interdicción es lógico que la renuncia o desistimiento en modo alguno ponga término a la averiguación sumaria ya que esta averiguación es necesaria para que el juez forme su criterio sobre la conveniencia de decretar la interdicción provisional y dotar al incapaz de un tutor que lo represente.

Por las consideraciones anteriores se niega la homologación del desistimiento y fija el 5º día de despacho siguiente a este auto para que tenga lugar el interrogatorio del ciudadano Basilio Rafael Mora en su residencia, exhortándose al señor Hernán Basilio Mora Abache a que facilite al Tribunal los medios materiales necesarios para que pueda efectuarse el traslado hasta el lugar donde reside el supuesto entredicho.

Entréguese los documentos aportados por el solicitante dejándose copia certificada en el expediente. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.


El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/TrinaVF.-
Resolución Nº PJ0192012000227.-