REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, treinta de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: FP02-V-2012-000545


Visto el escrito del 26-10-2012 suscrito por el abogado Rafael Andrés Rodríguez a través del cual solicita que se declare que la parte actora no tiene interés en evacuar la prueba de los testigos que no asistieron al tribunal en la fecha fijada para ser interrogados, Franklin Córdova, César Pérez, Luis Arias, Miguel Escobar, Ramón Lereico y Alberto Maita, debiendo declararse desistida la declaración de estos ciudadanos, este Jurisdicente para decidir sobre dicha petición observa:

El derecho a la prueba es un elemento del debido proceso constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 1º, de nuestro Texto Político Fundamental; por esta razón, las normas que rigen la promoción y evacuación de los medios de prueba deben ser interpretadas de modo amplio, en el sentido que mejor favorezca el ejercicio de dicho derecho, evitando por esta vía el establecimiento de requisitos o sanciones no previstas expresamente en la legislación procesal.

No es posible inferir sanciones, como el desistimiento, sin un texto legal que las establezca de modo expreso e inequívoco. El juez declara la confesión ficta del demandado no porque intuya que su inasistencia a contestar la demanda supone una aceptación de la pretensión, sino porque un texto legal, el artículo 362 del CPC, prevé dicha consecuencia. El decreto de intimación servirá de título ejecutivo en caso de que el demandado o su defensor no formule oposición porque tal es el efecto que prevé el artículo 651 eiusdem; el debate oral se extingue por la incomparecencia de las partes debido a que esa es la sanción que determina el artículo 871 del CPC, por sólo citar algunos ejemplos.

El juzgador conoce el criterio doctrinario de la Sala Política Administrativa plasmado en las sentencias nº 2177 del 10/10/01; nº 1590 del 16/10/03 y nº 00936 del 20/4/2006 conforme con el cual el promovente debe solicitar una nueva oportunidad para interrogar a sus testigos en la primera oportunidad fijada so pena de que se considere desistida tácitamente la prueba. Se trata de un criterio de autoridad del que, data venia, disiente este Juzgador.

El artículo 483 del Código Procesal Civil, en lo que nos interesa, reza:

(...) cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada.
(…)
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.

El precepto normativo parcialmente copiado admite dos interpretaciones posibles:

a) Si en la oportunidad señalada no comparece el testigo debe la parte en ese mismo acto solicitar la fijación de nuevo día y hora, lo cual será acordado siempre que el lapso de evacuación no se haya agotado.
b) Si en la oportunidad señalada no comparece el testigo, la parte puede pedir la fijación de nuevo día y hora en cualquier tiempo del lapso de evacuación.

Para este juzgador la interpretación que mejor favorece al derecho de defensa en su vertiente del derecho a la prueba es la segunda, la mencionada en la letra b). Además, si se lee con detenimiento el artículo 483 se caerá en cuenta que el legislador no dispone expresamente que sea en la misma oportunidad fijada para oír al testigo que debe pedirse la fijación de nuevo día y hora. En realidad la norma se limita a regular cómo debe procederse en la hipótesis que ella contempla: que en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo disponiendo que podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado sin limitar temporalmente el ejercicio de esa facultad a la primera oportunidad establecida para el interrogatorio puesto que tal facultad fenece, en realidad, el último día del lapso de evacuación.

No parece congruente con la finalidad del proceso como instrumento para la consecución del valor Justicia (artículo 257 CRBV) que se adopte una tesis limitadora del ejercicio del derecho a la prueba fundada no en una aplicación rigurosa de una sanción expresamente prevista por el legislador, sino en una interpretación de un precepto legal que, como se ha visto, admite una distinta que mejor se acomoda a los postulados del debido proceso.

Por supuesto, el juzgador no desconoce la intención que se persigue con el criterio asumido por la honorable Sala Político Administrativa, cual es deslastrar al proceso de conductas desleales que, a veces, están detrás de las inasistencias de algunos testigos, pero tales conductas se sancionan por los medios legalmente previstos, no con base en interpretaciones que por rigurosas coliden con el derecho a la defensa. Por ejemplo, los testigos que no atienden al llamado del alguacil a pesar de encontrarse en el recinto del Tribunal o en sus inmediaciones, siguiendo instrucciones de quien los promovió, el cual espera presentarlos en otra oportunidad, cuando la parte contraria no comparezca para así privarlo de su derecho a repreguntar a esos mismos testigos, incurre en una estafa procesal, en una simulación, en cuyo caso el litigante advertido de tal conducta podría pedir al juez que requiera la identificación de los sospechosos por medio del alguacil o del auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario, con base en lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. En tal caso, si resultara positiva la identificación de los testigos contumaces el juez podría ordenar su detención por flagrancia ya que habrían sido sorprendidos cometiendo el delito de negativa a servicios legalmente debidos.

Fuera de casos similares al señalado en el párrafo anterior la prudencia aconseja que el artículo 483 del CPC se interprete en el sentido que mejor favorezca el derecho a la prueba. De esta manera se respeta la doctrina de la Sala Constitucional relativa al derecho a la defensa y al debido proceso plasmada por ejemplo en las sentencias nº 1385/2000 en la cual asentó que: la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la sentencia nº 1445/2003 en la cual dispuso que: En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

Por las razones anotadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente la oposición planteada por el abogado Rafael Rodríguez Contaste que ejerce la representación de la demandada INVERSIONES ORICA CA., en el juicio por cumplimiento de contrato instaurado por la sociedad de comercio CONKASA CA., representada por los abogados Saúl Andrade y Luis Navarro, solicitando que se declare la pérdida del interés de la parte actora en la evacuación de los testigos que no se han presentado en la fecha fijado por este órgano jurisdiccional.

Este Tribunal en auto separado determinara la nueva oportunidad en que serán presentados los testigos de la parte accionante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal en Ciudad Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Doce.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/Leydner.-
Resolución Nº: PJ0192012000226.-