REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2011-001509



ANTECEDENTES

El día 03 de noviembre de 2.011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y distribuida para este Tribunal en la misma fecha 03-11-11, demanda que por divorcio incoada por la ciudadana Juana Ramona Zamora Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.631.704 y de este domicilio, asistida por las abogadas Faviola Cabrera H. y Génesis Anael Basanta Estiven, con Inpreabogado Nros. 81.358 y 181.951 contra el ciudadano Carlos Julio Galito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.043.336, todos debidamente identificados en autos.-

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Carlos Julio Galito, el día 25 de junio de 2004 por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Dice que después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Medina Angarita, Calle Zamora, Nº 15 de esta Ciudad Bolívar.

Señala que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos.

Aduce que ella vivía feliz con su esposo, en completa armonía, pero que su esposo sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, a llegar tarde a su casa, conducta que culminó cuando a partir del 16 de febrero del año 2007, sin mediar palabras de ninguna especie ni justificación, se ausentaba con frecuencia del hogar conyugal, hasta que un día no regresó más, manteniéndose hasta los actuales momentos, desentendiéndose de sus obligaciones conyugales e incumpliendo con sus deberes de asistencia recíproca al cuidado y mantenimiento del hogar común.

Que demanda al ciudadano Carlos Julio Galito por divorcio, fundamentándose en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.

El día siete (07) de noviembre de 2011, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-

El día 09 de noviembre de 2011 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.-

El día 22 de noviembre de 2011 el alguacil de este despacho consignó recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano Carlos Julio Galito en su carácter de demandado.

Los días 23 de enero de 2012 y 09 de marzo de 2012, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 16 de marzo de 2012, tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto el juicio a pruebas.

Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las que consideró pertinentes el día 10-04-11: A) Invocó el merito favorable de autos a su favor; B) Ratificó los medios de prueba presentados con el libelo; C) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Gregoria Josefina Bermúdez Rodríguez, Santos Marleniz Campas de Fuentes, Génesis Basanta y Gipsy Deyanira López, a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada.-

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el presente asunto el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria solamente la demandante ejerció su derecho a probar, invocando el merito favorable de autos a su favor; ratificando los medios de prueba presentados con el libelo y promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: Gregoria Josefina Bermúdez Rodríguez, Santos Marleniz Campas de Fuentes, Génesis Basanta y Gipsy Deyanira López.-

En fecha 14 de junio de 2012, la ciudadana: Génesis Anael Basanta Estiven, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.730.558, Lic. en Administración y domiciliada en el Barrio Primero de Mayo, calle El Manteco, casa Nº 40 de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos Juana Ramona Zamora y Carlos Julio Galito, que le consta que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil el 25 de junio de 2004, que le consta que los ciudadanos Juana Ramona Zamora y Carlos Julio Galito fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Medina Angarita, calle Zamora, calle Nº 15, Ciudad Bolívar, que le consta que los ciudadanos Juana Ramona Zamora y Carlos Julio Galito tenían ciertas diferencias de pareja, que le consta que el ciudadano Carlos Julio Galito abandonó su domicilio conyugal y sus deberes para con su esposa el mes de febrero del año 2007 y hasta la presente fecha no ha regresado a su domicilio conyugal.

La declaración de Génesis Basanta no es admitida porque se trata de un testigo inhábil que se encuentra incursa en uno de los supuestos previstos en el artículo 478 del Código Procesal Civil conforme al cual no puede testificar…el abogado o representante por la parte a quien represente en el entendido de que el vocablo abogado engloba al profesional del derecho que actúa en juicio en calidad de asistente o apoderado. Tal inhabilidad se configuró cuando la ciudadana Génesis Basanta asistió a la actora en el acto de contestación de la demanda que se verificó el 16-3-2012 tal cual consta en el acta que riela en el folio 13. Así se establece.

En la misma fecha (14-06-12), la ciudadana: Gipsy Deyanira López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.728.943, domiciliada en 4 de Febrero, calle Nº 09, casa Nº 15 de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos Juana Ramona Zamora y Carlos Julio Galito, que le consta que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil el 25 de junio de 2004, que le consta que los ciudadanos Juana Ramona Zamora y Carlos Julio Galito fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Medina Angarita, calle Zamora, calle Nº 15, Ciudad Bolívar, que le consta que los ciudadanos Juana Ramona Zamora y Carlos Julio Galito tenían ciertas diferencias de pareja porque los visitaba y presenciaba, que le consta que el ciudadano Carlos Julio Galito abandonó su domicilio conyugal y sus deberes para con su esposa el mes de febrero del año 2007, porque ese mismo día estaba casualmente en su casa y presenció cuando él abandonó su hogar, agarró su maleta y se fue.

La declaración de Gipsy Deyanira López le merece fe a este sentenciador fundamentalmente porque dio la razón fundada de sus dichos: visitaba a los litigantes y presenciaba sus diferencias y estaba presente cuando el demandado se marchó del hogar común. Esta declaración concuerda con la conducta procesal del demandado que a pesar de haber sido citado personalmente exhibido un palmario desinterés en el juicio al punto que no designó abogado que lo representara, no compareció a los actos conciliatorios ni contestó la demanda, no promovió pruebas ni estuvo presente en la evacuación de las promovidas por su cónyuge.

Por las razones expuestas este juzgador considera que de ellas dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se declara.

La salida intempestiva del demandado sin la previa autorización del juez de primera instancia civil, configura una transgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó asentado que "...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo mas o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramírez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).

Aplicando la doctrina de Casación al caso subexamine el tribunal encuentra que las declaraciones testimoniales prueban que el ciudadano Carlos Julio Galito, al abandonar el hogar conyugal exhibió una intención manifiesta de romper el denominado consortium omnis vitae en forma definitiva. Tales considerandos llevan al juzgador a declarar que las bases fácticas de la demanda, suficientemente probadas mediante testigos, configuran la causal de abandono voluntario y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por Juana Ramona Zamora Rodríguez contra Carlos Julio Galito.- En consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal existente entre Juana Ramona Zamora Rodríguez y Carlos Julio Galito.

Se condena en costas al demandado de autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,


Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,


Ab. Soraya Charboné.-


En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.)
La Secretaria,


Ab. Soraya Charboné.-


MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192012000201.