REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-T-2008-000032
ANTECEDENTES
El día 26 de junio de 2008 el ciudadano Charles Deann Gomes Lins, de nacionalidad Brasileña, con la condición de residente en el país, mayor de edad, Pastor Evangélico, con pasaporte Nº V-C P 118693, asistido por el profesional del derecho Pedro Luís Solórzano Sánchez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 32.310, respectivamente y de este domicilio, presentó escrito continente de la demanda por Indemnización De Daños Materiales Derivados De Accidente De Tránsito contra los ciudadanos Johan de Jesús Chacín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.049.602 y residenciado en la Urbanización La Paragua, edificio Nº 3-12-A, piso Nº 1, apartamento, en su carácter de propietario del vehículo con las siguientes características; marca: CHERRY, placas: FBY 15J, modelo: CONFORT PLUS, tipo: SEDAN, clase: AUTOMOVIL, color: GRIS, años: 2008 y serial de carrocería: LVVDB12AX8D002629, y Julio Cesar Sifontes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.219.251 y domiciliado en la Urbanización Los Próceres, manzana 37, casa Nº 30 de esta ciudad, en su carácter de chofer del vehículo descrito con anterioridad, asimismo a la empresa aseguradora Nuevo Mundo Seguros, C.A., en la persona de su gerente ciudadano Carlos Veliz, (no identificado en autos), en su condición de garante del contrato de Seguros, Póliza Nº AUTI-5711, que ampara al vehículo del demandado, representado por el profesional del derecho Rachid Ricardo Hassani El Souki, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nº 35.713, respectivamente y de este domicilio.
Admitida como fue la demanda en fecha primero (01) de julio de 2008 se ordenó continuar su tramitación de conformidad con el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que remite la sustanciación de las acciones de daños materiales provenientes de accidentes de tránsito al procedimiento contenido en el citado artículo 864 del Código de Procedimiento Civil relativo al juicio oral. Se ordenó la citación del demandado para su comparecencia en juicio dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones a dar contestación a la demanda.
Habiéndose practicado la citación personal del defensor judicial designado conforme aparece en el folio 93 de fecha 21 de marzo de 2012, el ciudadano Rachid Ricardo Hassani El Souki en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos Johan de Jesús Chacín, Julio Cesar Sifontes y la empresa aseguradora Nuevo Mundo Seguros, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda el día 18 de abril de 2012, alegando lo siguiente:
Que opone como punto previo la prescripción de la acción interpuesta; por cuanto el accidente de tránsito se produjo en fecha 27 de febrero del 2008 y la citación de su persona como defensor judicial se produjo habiendo transcurrido los doce (12) meses que señala el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre como tiempo útil para intentar las acciones civiles, so pena de la prescripción de la acción y que el actor no realizó ningún acto que pudiera considerarse como interruptivo de la prescripción operada.
Opuso la falta de cualidad e interés del demandado para sostener y soportar este juicio.
Negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta tanto en los hechos como en el derecho.
Niega, rechaza y contradice:
a.) Que el ciudadano Charles Deann Gomes Lins sea propietario del vehículo marca Daihatsu, Sport Wagon, camioneta, plata, placa RAK95.
b.) Que en fecha 27-02-2008, siendo aproximadamente las 12 del medio día, su defendido el ciudadano Julio César Sifontes haya ocasionado un accidente de tránsito y donde haya habido vuelco y que se haya estrellado con un objeto fijo el carro del demandante.
c.) Que el cruce de la Calle Colón con Freites ocurrió este accidente.
d.) Que el accidente ocurrió por la manifiesta imprudencia en el manejo de su defendido Julio César Sifontes.
e.) Que su defendido circulaba a exceso de velocidad y que freno bruscamente sin reducir la velocidad en que circulaba y ni siquiera puso la luz de cruce, maniobrando de esa manera imprudente.
f.) Que el vehículo signado con el Nº 1 frena bruscamente y trato de esquivarlo y es allí cuando lo impacta en el caucho trasero y a la vez ocasiona que se le explote el caucho izquierdo trasero dando vueltas después del impacto.
g.) Que su defendido trató de realizar una maniobra prohibida ya que quiso cruzar a la izquierda cuando supuestamente no le es permitido.
h.) Que el chofer del vehículo propiedad del actor nunca trató de adelantar al vehículo conducido por su defendido Julio César Sifontes
i.) Que el vigilante actuante y que tuvo un error ya que supuestamente no es la ruta del vehículo del demandante.
j.) Que el impacto se produjo porque el chofer que conduce el vehículo del actor al ver que el cherry frena bruscamente trató de esquivarlo para no impactarlo por la parte de atrás.
k.) Que el vehículo del actor no iba a impactar al vehículo conducido por su defendido el señor Sifontes.
l.) Que el vehículo del actor no pudo hacer nada para evitar el impacto porque su defendido continuó con sus maniobras prohibidas y trató de cruzar a la izquierda.
m.) Que todo se evidencia perfectamente del croquis del accidente que su defendido supuestamente trató de cruzar a la izquierda donde está prohibido.
n.) Que la ruta que grafica el vigilante de tránsito lo dice todo.
o.) Que se ve como las flechitas indican la ruta hacia la izquierda impactando al vehículo del actor.
p.) Que al vehículo del accionante se hayan producido los daños materiales que especifica en el folio cuatro del libelo de la demanda.
q.) Que el acta de avalúo fue hecho por Arístides Ordosgoite perito avaluador y ascienden a la cantidad de veintiséis mil ochocientos bolívares, por la cual impugna la experticia que se acompaña junto con las actuaciones de tránsito.
r.) Que opera la presunción de culpabilidad prevista en el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
s.) Que con su conducta su defendido violó algo que en materia de tránsito está prohibido y es agravante de cruzar a la izquierda en una vía donde no lo está permitido.
t.) Que tal culpabilidad traslada la responsabilidad del chofer al dueño del vehículo.
u.) Que se deba aplicar el artículo 127 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre.
v.) Que mis defendidos deban pagar los daños materiales, las costas y costos procesales que genere el juicio.
w.) Que impugna los documentos producidos junto con el libelo de la demanda distinguida con la letra “A”.
El día 11 de mayo de 2012 el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado a la audiencia preliminar.
Hecha la fijación de los hechos y de los límites de la controversia y vencido el lapso de pruebas, en fecha 28 de septiembre de 2012 se llevó a cabo la audiencia oral y pública en presencia de las partes.
En conformidad con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal pasa a extender el fallo completo en la presente causa.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
El demandante pretende la indemnización de los daños materiales que sufrió un vehículo Terios Cool, plateado, del año 2003, placas RAK-95, serial de motor: K3VE4, serial de carrocería: 8XAJ122G039508110, de su propiedad a consecuencia de un accidente de tránsito en que se vio involucrado con otro vehículo Cherry Confort Plus, tipo sedán, placas FBY15J, serial de carrocería: LVVDB12AX8D002629.
Los codemandados fueron representados por un defensor judicial.
El defensor judicial planteó en su contestación la falta de cualidad del actor para demandar la indemnización de los daños materiales que supuestamente sufrió un vehículo de su propiedad, precisamente por no haber acreditado su condición de dueño; asimismo, planteó la prescripción de la acción civil para reclamar la indemnización de los perjuicios derivados de una colisión entre vehículos alegando que entre la proposición de la demanda y su citación transcurrió con creces el lapso de que disponía el demandante para hacer efectiva la citación.
El apoderado actor contradijo ambas defensas. En el punto específico de la prescripción señaló que en el proceso se realizaron diversos actos que interrumpieron la prescripción de la acción.
La falta de cualidad activa y la prescripción son defensas que atacan directamente al derecho de acción. Esta fue la tesis sostenida por la doctrina clásica, por así llamarla, conforme a la cual la cualidad debe considerase un elemento de la acción de suerte que sin cualidad activa no hay acción. Modernamente se considera que la cualidad no es un elemento de la acción sino un presupuesto de la pretensión sin la cual el Juez no puede dictar sentencia de fondo que estatuya si el demandante tiene o no el derecho reclamado en su libelo. Esta es la orientación que acoge quien suscribe este fallo.
La prescripción, por su parte, ataca directamente al derecho de acción extinguiéndolo por el transcurso del tiempo y demás condiciones fijadas en la ley para su ejercicio.
En el orden lógico de las cosas para que un juez pueda declarar que a una persona se le extinguió, por prescripción, la acción de que disponía para reclamar ante los Tribunales de la República la satisfacción de un derecho subjetivo o interés legítimo es preciso que primero determine si esa persona es aquella que encuadra dentro de la categoría de personas autorizadas para reclamar tal satisfacción que es lo que llamamos legitimación o cualidad. Para explicarlo con un ejemplo diríamos que en un juicio por cobro de prestaciones sociales el juez no puede declarar la extinción de la acción por prescripción sin antes verificar que quien la ejerce es la persona legitimada para hacerlo, esto es, un ex trabajador del sujeto contra el cual dirige su pretensión. Es por esta razón que en este proceso el Juez decidirá en primer término la defensa de falta de cualidad activa propuesta por el defensor judicial. A tal efecto observa:
En nuestro país existen bienes sometidos a diversos regímenes de publicidad registral. Vehículos de circulación terrestre, aeronaves, buques, inmuebles, conforman una especial categoría de bienes a los que el legislador por su importancia económica ha sometido a tales regímenes para brindar seguridad en el tráfico jurídico.
En el caso específico de los vehículos la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 2001 en su artículo 48 establecía que debía considerarse propietario a quien figuraba como adquirente en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores estatuyendo como una obligación de todo propietario de vehículo inscribirlo en el mencionado Registro Nacional (artículo 49). Por tanto, la legitimación para pedir la indemnización de los daños procedentes de una colisión entre vehículos la tiene quien figure como adquirente del vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras tal como lo disponen los artículos 70 71 de la vigente Ley de Transporte Terrestre.
En el asunto sometido a la consideración de este Tribunal tal cualidad la tiene una ciudadana que lleva por nombres Lauris Del Carmen Souki Hernández que es la propietaria del vehículo Daihatsu Terios Cool, serial de carrocería 8XAJ122GO39508110, placas RAK95A, que es la persona identificada en el Certificado de Registro de Vehículo 22601561 que riela en el folio 19. El contrato simplemente autenticado producido el demandante no es prueba fehaciente para demostrar la titularidad del dominio, pues ese documento no puede suplir a la certificación que acredita el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 49 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, hoy artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre. En consecuencia, al no haber comprobado el demandante fehacientemente que es propietario del vehículo arriba descrito es forzoso concluir que no tiene cualidad activa para pretender que se le indemnicen los daños materiales que afirma se produjeron a consecuencia del accidente cuya responsabilidad atribuye a los demandados.
En Venezuela la Constitución exige que la Justicia se pronuncie de la manera más expedita sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles y sin que ella quede supeditada a formalidades no esenciales; por esta razón el Tribunal declara que la actuación del defensor judicial fue suficiente habida cuenta que ella condujo a una sentencia favorable a los codemandados. Así queda establecido.
DECISIÓN
En fuerza de las razones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la falta de cualidad del ciudadano Charles Deann Gomes Lins para reclamar la indemnización de los daños materiales sufridos por el vehículo Daihatsu Terios Cool, placas RAK95A razón por la que se declara SIN LUGAR su demanda.
Se condena en costas al demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
MAC/SCH/editsira.-
Resolución Nº PJ0192012000204
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