REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS 202º Y 153º
FP02-L-2011-000384
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: HEIDI CAROLINA CAÑA VILLEGAS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.983.284.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA CAROLINA FLORES BRITO y LUIS DANIEL MENDOZA CALDERON, Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 164.879 y 165.450, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Ciudad, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana HEIDI CAÑA, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, quien se pronuncio sobre la Admisión de la misma, ordenando las Notificaciones correspondientes, Cumplidas las Notificaciones, en fecha Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Doce (201) se realiza sorteo público según acta N° 063-2012, siendo adjudicada la presente causa al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede. En la misma fecha se instaló la audiencia preliminar, compareciendo los ciudadanos, ROSA CAROLINA FLORES BRITO y LUIS DANIEL MENDOZA CALDERON, abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 164.879 y 165.450 respectivamente, apoderados judiciales de la actora, según poder inserto en el folio 06 del expediente, el tribunal en el momento del acto observa que en fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), la Directora de la Institución demandada, Ing. MILY HERNANDEZ VALDEZ, consigna escrito dirigido al Tribunal donde solicita fijar nueva fecha para la apertura de la audiencia preliminar por razones debidamente detalladas en el documento consignado, en aras de respetar los derechos de la parte demandante consulta a los apoderados judiciales, quienes declaran estar totalmente de acuerdo con una SUSPENSION de la apertura de la audiencia; vista la necesidad de lograr un acuerdo que permita la solución del conflicto. El tribunal conforme a lo expuesto declara la SUSPENSION de la audiencia y procedió en ese acto a fijar fecha para su apertura y fijó el día Veintiuno (21) de Junio de este mismo año a las 2.30 p.m., la iniciación de la fase de audiencias preliminares, en la fecha pautada para la continuación de la audiencia preliminar en la presente causa y por asuntos preferenciales del Tribunal se ordena diferir la misma para la fecha Veintiséis (26) de Junio de este mismo año, en esa oportunidad comparecieron nuevamente los ciudadanos, ROSA CAROLINA FLORES BRITO y LUIS DANIEL MENDOZA CALDERON, abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 164.879 y 165.450 respectivamente, apoderados judiciales de la actora, donde el tribunal dejo constancia que cumplido el lapso establecido para la suspensión acordada entre las partes, da apertura a la audiencia preliminar, que pese al anuncio voceado por el alguacil en las puertas del tribunal, en la hora establecida para la celebración de la audiencia preliminar y al espacio de tiempo prudentemente concedido de espera por el juez para que se hiciera presente la parte demandada o sus apoderados no se hizo presente ni por si ni por apoderado judicial alguno, declaró la incomparecencia a la audiencia inicial de la parte demandada, y en aras de proteger los derechos de la demandada y conforme a los privilegios acordado por la norma legal y la jurisprudencia patria a los entes públicos declara Concluida la Audiencia Preliminar y ordena su remisión a juicio, previa contestación de la demanda.
En fecha Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Doce (2012) este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo le da ingreso a la presente causa en el libro de entradas y salidas de causas correspondiente, pronunciándose en fecha Tres (03) de Agosto de Dos Mil Doce (2012) sobre la Admisión de las pruebas, en esa misma fecha y por auto separado se fijo se fijo la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), a las Nueve de la mañana, dictándose el dispositivo del fallo al Quinto (5°) día hábil siguiente.

Encontrándose este Juzgado dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Exponen en su escrito libelar la representación Judicial de la parte actora que su representada ingreso al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con sede en Caicara del Orinoco del Municipio General Manuel Cedeño, en fecha Tres (03) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), como pasante, culminadas las pasantias es contratada de forma verbal por el ente demandado en fecha Siete (07) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), en fecha Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010) le manifiesta vía telefónica, la ciudadana Beatriz González, en su carácter de Jefa de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con sede estadal en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que seria desincorporada de la nomina de la Institución, de manera que injustificadamente fue despedida. Indica la representación Judicial de la parte actora que es por ello que acude ante esta autoridad a demandar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, para que convenga o en su defecto sea condenada al pago por prestaciones sociales derivados de la terminación del vinculo laboral, discriminadas de la siguiente manera:
1) Antigüedad Bs. 6.978,8.
2) Intereses Bs. 629,27.
3) Vacaciones vencidas Bs. 1.223,89.
4) Vacaciones fraccionadas Bs. 305,97.
5) Bono vacacional Bs. 3.263,71.
6) Bono vacacional fraccionado Bs. 815,93.
7) Bonificación anual Bs. 10.199,08.
8) Bono de Antigüedad Bs. 90,66.
9) Indemnización de Antigüedad Bs. 3.399,69.
10) Indemnización de preaviso Bs. 3.399,69.
11) Intereses de mora Bs. 4.538,57.
12) Bono de alimentación Bs. 10.156,25.
Total general adeudado a la demandante Bs. 45.001,57, aunado a ello demanda el pago de las costas y costos del procedimiento.
Alegatos de la Parte Demanda
Tal como quedo establecido la parte demanda no se constituyo en el presente juicio ni por si ni por Apoderado Judicial representante de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia nada tiene que pronunciar al respecto este Juzgado. Así se Establece.
IV) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Prueba de la Parte Actora
Promovió el merito favorable de los autos, en cuanto favorezcan a su representado. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba y adquisición que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió Constancia de Trabajo, emitida por la Dirección Estadal Ambiental Bolívar, a favor de la demandante, de fecha Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), la cual riela al folio 53 del presente expediente. Al no ser impugnada este Tribunal tienen como ciertos la documental promovido por la parte actora, y se valora de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió informe tipo memorandum, dirigido a la Directora Estadal Ambiental Bolívar, de fecha Siete (07) de Junio de Dos Mil Diez (2010), la cual riela al folio 54 del presente expediente. Al no ser impugnada este Tribunal tienen como ciertos la documental promovido por la parte actora, y se valora de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió oficio emitido por la Dirección Estadal Ambiental Bolívar, dirigido a la Gerente del Banco Banfoandes, de fecha Veinticinco (25) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), el cual riela al folio 55 del presente expediente. Al no ser impugnada este Tribunal tienen como ciertos la documental promovido por la parte actora, y se valora de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Pruebas de la Parte Demandada
La parte demandada no promovió escrito de Promoción de Pruebas.
V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo expuesto, aprecia quien aquí decide, que la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, no compareció a la Audiencia Preliminar ni a la Audiencia de Juicio, y en virtud de que dicho ente goza de los privilegios procesales de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se debe aplicar lo preceptuado en el artículo 68, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:
“Artículo 68: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”
Así las cosas, se considera la demanda contradicha en todas sus partes.
Por otra parte establece el artículo 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”
Ahora bien, de acuerdo al postulado de la norma transcrita, se observa que la contestación de la demanda en materia laboral, no se puede realizar en forma genérica, ni con la formula tradicional que se rechaza la pretensión tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto al no fundamentar el rechazo, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
De acuerdo a lo establecido corresponde al Juzgador distribuir la carga de la prueba, en tal sentido dispone el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Así las cosas, en este caso la representación judicial de la parte demandada no contestó la demanda y aún cuando le correspondía probar que efectuó el pago de la obligaciones laborales que le reclama la actora, así como demostrar el motivo de la culminación de la relación laboral. Tenemos entonces que la parte demandada no aportó ningún medio de prueba que permita a esta Juzgadora verificar que las obligaciones laborales que se reclaman fueron canceladas de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es forzoso para esta Sentenciadora concluir que la parte demandada mantuvo una actitud apática ante el llamado judicial, al no comparecer ni en la fase de mediación ni en la fase de juzgamiento, para aportar la información que se le requería en el proceso para la defensa de los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se concluye que ante la ausencia de elementos que prueben lo contrario se tiene por cierto lo expuesto por la parte actora, en consecuencia se considera procedente declarar que la parte demandada no canceló las prestaciones sociales reclamadas.
Ahora bien con relación a la culminación de la relación laboral se concluye, de acuerdo a lo alegado como a las pruebas que cursan en autos, específicamente al folio 55 del presente expediente, donde se evidencia el carácter de Coordinadora de Educación Ambiental desprendiéndose de este el carácter de persona de confianza que tenia la demandante, en consecuencia es forzosa para esta Juzgadora determinar que la relación laboral finalizó por culminación de contrato. Así se Establece.
De seguidas pasa este Juzgado a verificar si los montos reclamados se encuentran ajustados a derecho.
Fecha de ingreso: 01 de Julio de 2008.
Fecha de egreso: 31 de Diciembre de 2010.
Salario Básico: Bs. 1.223,89.
Salario Integral: Bs. 1.699,85.

1) Prestación de Antigüedad acumulada y Bono de Antigüedad o lo que es igual días adicionales:
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; en este sentido siendo que el ingreso de la demandante se produjo en fecha 01 de Julio de 2008 y finalizo el 31 de Diciembre de 2010, siendo que el salario mensual devengado por la actora era de Bs. 1.699,85, para un diario Integral de Bs. 56,66. Entonces tenemos que le corresponden 45 días (año 2008-2009)+ 62 días (año 2009-2010) + 10 días (fracción año 2010) x Bs. 56,66 = Bs. 6.515,90, por lo cual le corresponde al ente demandado cancelar a la actora por este concepto la cantidad de Bs. 6.515,90. Así se Establece.
2) El accionante reclama el pago de Bs. 629,27, por concepto de Intereses de Antigüedad correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010. Se evidencia de autos, los diferentes salarios percibido por el actor los cuales quedaron definitivamente firmes, y no logrando demostrar la demandada el pago liberatorio por este concepto y a tenor de los establecido en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo este Juzgado declara procedente dicho reclamo. Así se Establece.
3) Reclama la actora el pago por concepto de Vacaciones vencidas no disfrutadas correspondiente a los años 2008-2009, 2009-2010 y la fracción de 2010. Se evidencia de autos que la demandada no logro demostrar a este Juzgado el pago liberatorio por este concepto y a tenor de los establecido en los Artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo este Juzgado declara procedente dicho reclamo, en consecuencia la demanda debe cancelara a la actora, a razón de 15 días (periodo 2008-2009) + 16 días (periodo 2009-2010) + 7,08 días (fracción de 2010) x Bs. 40,79, la cantidad de Bs. 1.553,28 Así se Establece.
4) Reclama la actora el pago por concepto de Bono Vacacional correspondiente a los años 2008-2009, 2009-2010 y la fracción de 2010. Se evidencia de autos que la demandada no logro demostrar a este Juzgado el pago liberatorio por este concepto y a tenor de los establecido en los Artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo este Juzgado declara procedente dicho reclamo, a razón de 7 días (periodo 2008-2009) + 8 días (periodo 2009-2010) + 3,75 días (fracción de 2010) x Bs. 40,79, en consecuencia la demanda debe cancelara a la actora la cantidad de Bs. 764,81. Así se Establece.
6) Reclama el pago concepto de Bono anual o Utilidades correspondiente a los años 2008, 2009, y Fracción de 2010. Se desprende de autos que la demandada no logro demostrar a este Juzgado el pago liberatorio por este concepto y a tenor de los establecido en el Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo este Juzgado declara procedente dicho reclamo, a razón de 36,25 días x Bs. 56,66 = Bs. 2.053,92, en consecuencia la demanda debe cancelara a la actora, la cantidad de Bs. 2.053,92. Así se Establece.
8) Reclama el pago de Bs. 3.399,69, por concepto de Indemnización de Antigüedad, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo como causa de la finalización de la relación laboral fue la culminación de contrato este Juzgado declara la improcedencia de este concepto. Así se Establece.
9) Reclama el pago de Bs. 3.399,69, por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo como causa de la finalización de la relación laboral fue la culminación de contrato este Juzgado declara la improcedencia de este concepto. Así se Establece.
10) Reclama el pago por concepto de Intereses de Mora. Se desprende de autos que la demandada no logro demostrar a este Juzgado el pago liberatorio por este concepto, en consecuencia este Juzgado lo acuerda, los mismos se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente. Así se Establece.
11) La accionante reclama el pago de Bs. 10.156,25, por concepto de Bono de Alimentación, no cancelados durante la relación laboral. Se evidencia de autos que la demandada no logro demostrar a este Juzgado el pago liberatorio por este concepto, en consecuencia este Juzgado declara procedente dicho reclamo. Así se Establece.
VI) DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana HEIDI CAROLINA CAÑA VILLEGAS, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 21.673,15, tal como quedo discriminado en la narrativa de esta sentencia.
De igual forma este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, tal como lo estableció en el cuerpo de la sentencia, de igual forma ordena la indexación judicial, los cuales serán calculada a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente.
Notifíquese con copia certificada de la presente sentencia al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 97, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Once (11) día del mes de Octubre de Dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA

ABG. KIRA MARES PEREIRA