REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS 202º y 153º
ASUNTO: FP02-N-2011-000011
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C.A., Sociedad Mercantil, originalmente denominada FAPORT, C.A., que fuese inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), bajo el N° 08, Tomo A-64; sufriendo una modificación de sus estatutos sociales y en el cual cambia su denominación social, debidamente inscritos por ante la misma oficina de Registro, en fecha Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Dos (2.002), bajo el N° 26, tomo 115, de los libros de autenticaciones llevados por ese ente.
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN CARLOS PIÑA, ERISTER VAZQUEZ y HERNAN ESPINOZA, Abogados en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 92.644, 48.280 y 48.635, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Nº 2010-00124, emanada POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, en fecha Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Diez (2010).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO CONSTITUIDO.
TERCERO INTERVINIENTE: HECTOR JOSE CAÑA RESPLANDOR, Venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° 11.175.267.
CO-APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: LILINA NUÑEZ COA, PEDRO OVIEDO y TATIANA BENAVIDES REYES, Abogados en ejercicio, Inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 32.537, 5.013 y 76.607, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Primero (01) de Febrero de 2011 el ciudadano JUAN CARLOS PIÑA MONTES, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.644, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C.A., interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) no penal de esta Circunscripción Judicial, Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa N° 2010-00124, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en fecha Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Diez (2010), en la que se declara el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano HECTOR JOSE CAÑA RESPLANDOR.
El Recurso de Nulidad ingresó por ante este Juzgado en fecha Tres (03) de Febrero de Dos Mil Once (2011), ordenando su anotación respectiva en el libro de registro de causas, siendo admitido en fecha Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Once (2011), aperturandose cuaderno separado de medida signado con el N° FH07-X-2011-000023, siendo dictada la Resolución en fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2011, declarando Improcedente la Medida de Suspensión solicitada por la parte Recurrente. Por lo que interpuso Recurso de Apelación en fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2011, elevándose su conocimiento al Tribunal de Alzada quien en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2011, dictó Sentencia suspendiendo los efectos del acto administrativo objeto del presente Recurso.
Una vez cumplidas las notificaciones ordenadas y previa certificación por la Secretaria del Tribunal, se celebró en fecha Siete (07) de Junio de Dos Mil Doce (2012) la Audiencia de Juicio, así culminados todos los Actos del proceso se dictó Auto en fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Doce (2012) informando a las partes que la presente causa entró en términos para dictar sentencia y estando en el lapso establecido, pasa de seguidas este Juzgado a emitir su pronunciamiento.
III) DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
“3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Negrillas del Tribunal).”
Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa - de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción Contencioso Administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
“Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria. En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19). De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista. Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales. De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara” (Negrillas del Tribunal).
En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, se establece la competencia de éste Juzgado para conocer de la presente causa. Así se Establece.
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte recurrente
Alega la representación judicial de la parte recurrente en el escrito de recurso de nulidad que, en fecha Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009) el ciudadano HECTOR JOSE CAÑA RESPLANDOR, ingresó a prestar servicios para su representada, desempeñando sus labores efectivamente hasta el día Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), tal como lo reconoce dicho trabajador en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y como lo ratifica su representada en el interrogatorio realizado conforme al Articulo 454 de la Ley orgánica del Trabajo, realizado durante el procedimiento, teniendo un tiempo efectivo laborado de Dos (02) meses y Dieciséis (16) días, prosigue narrando, en su recurso el Co-Apoderado Judicial accionante, que el trabajador señala que por cuestiones de salud dejo de asistir al trabajo debido a un fuerte dolor umbilical, por lo cual le diagnosticaron una hernia umbilical obteniendo así un reposo médico por Catorce (14) días y que el día Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Diez (2010), cuando se iba a reintegrar a sus labores la empresa le informa que su periodo de prueba terminó y que le darían una orden para que lo operen, motivo por el cual dicho trabajador acude a la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar y solicita el reenganche y pago de salarios caídos, alegando que se encontraba amparado por el decreto de Inamovilidad Laboral dictado por el Ejecutivo Nacional (Decreto N° 7.154, Gaceta Oficial N° 39.334 del 23 de Diciembre de 2009). A todas estas se sustanció el expediente, se promovieron las pruebas y a pesar de que quedo demostrado en autos que el trabajador tuvo menos de Tres (03) meses al servicio de su representada estando exceptuado de la inamovilidad laboral alegada, la ciudadana inspectora asumió su potestad Jurisdiccional, apreció los hechos, concentrándose únicamente en establecer que el contrato de trabajo por tiempo determinado era nulo por carecer de los extremos legales previstos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo a dictar la Providencia Administrativa N° 2010-00124, de fecha Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Diez (2010), mediante la cual ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.
Indica la parte recurrente que como quiera que la Inspectoria del Trabajo declaro procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin tomar en cuenta normas especificas que le obligan en sus actuaciones, a tenor de lo establecido en el Decreto Presidencial N° 7.154, Gaceta Oficial N° 39.334 de fecha Veintitrés (23) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a cuya aplicación estaba obligada y en esta razón violentó el principio de legalidad, previsto en el Artículo 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e incurrió en los supuestos de nulidad previstos en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la emisión de dicho acto, el cual lesiona los legítimos, directos y personales derechos de su representada, por ello en defensa de los mismos solicita la nulidad del acto administrativo, mediante el cual se ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano HECTOR JOSE CAÑA RESPLANDOR, fundamento la nulidad en las siguientes consideraciones:
- Nulidad del acto por falta de Jurisdicción.
- Nulidad del acto por incompetencia del órgano.
- Nulidad del acto por falso supuesto.
- Nulidad del acto por incongruencia negativa e incumplimiento del principio de exhaustividad.
- Nulidad del acto por imperativo constitucional.
Conforme a ello, la decisión impugnada viola y menoscaba de manera flagrante los derechos que consagra a favor de su representada el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia debe declararse nulo la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.
Por todo lo expuesto solicita sea declarada la suspensión de los efectos del acto administrativo contenida en la Providencia Administrativa N° 2010-124, de fecha Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Diez (2010), y se declare con lugar el recurso de nulidad, en consecuencia se anule por ilegalidad el acto ya indicado.
Alegatos de la parte recurrida
Quedo establecido que la parte recurrida no se constituyo ni por si, ni por medio de apoderado judicial acreditado para tal efecto.
Alegatos del Tercero Interviniente
Indica la representación Judicial del Tercero Interesado que la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar cumplió con todos los procedimientos y las garantías constitucionales que establece la Ley garantizando tanto el derecho a la defensa como el debido proceso de ambas partes en sede administrativa, la Inspectora del Trabajo al momento de dictar la Providencia Administrativa, analizó todo y cada uno de los alegatos y las pruebas de acuerdo a la convicción que tuvo de las mismas, el hecho controvertido que se suscito en aquella oportunidad es que si estaban en presencia de una inamovilidad absoluta o una inamovilidad relativa para el trabajo, que estaban en presencia de un contrato determinado o un contrato indeterminado, manifiesta el tercero interesado a través de su representante legal, que en sede administrativa la Inspectora determinó, primero que si era competente para conocer de la solicitud ya que analizado el contrato llevado por el ente patronal determino que no cumplía con los requisitos establecidos en los Artículos 73 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo desechando el mismo del proceso y pasando la Inspectora del Trabajo a verificar si el trabajador había cumplido con los Tres (03) meses para entrar dentro de la estabilidad absoluta, continua narrando la representación judicial del tercero interesado que su representado tenia una fecha de inicio de la relación laboral como lo fue el Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009) y que culminaría el Tres (03) de Marzo de Dos Mil Diez (2010), que pasa su representado en fecha Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Diez (2010) presenta un dolor fuerte y sale en suspensión laboral ya que le emiten un certificado medicó donde le diagnostican una hernia umbilical y regresa en fecha Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Diez (2010) a la empresa a reincorporarse a su puesto de trabajo en ella le indican que su contrato ya finalizó por lo tanto ud se encuentra despedido, siendo esta la fecha cierta del despido, es por ello que considera la Inspectora que su representado estaba amparado en inamovilidad en razón de haber laborado por mas de Tres (03) meses y que el contrato de trabajo a tiempo determinado no podía ser considerado a tiempo determinado de acuerdo a la naturaleza del servicio prestado por el trabajador, por todo lo expuesto si se estaba en presencia de una inamovilidad absoluta y por lo tanto si tuvo que conocer la Inspectora del trabajo de la solicitud efectuada por su representado, no existiendo vicios por lo que solicita que se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.
III) MOTIOVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta sentenciadora, que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad versa sobre la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2010-00124, de fecha Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Diez (2010), emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, contentiva de la orden de Reenganche y Pago de salarios Caídos a favor del ciudadano HECTOR JOSE CAÑA RESPLANDOR.
Al momento de la Audiencia de Juicio el Tribunal, visto que las partes renunciaron al lapso de pruebas, admitió todas las documentales promovidas por la parte recurrente y ratificadas por el tercero interesado.
Se recibieron informes de las partes en su oportunidad legal.
De las Pruebas en el Proceso.
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado en el proceso.
De las Pruebas Aportadas por la Parte Recurrente.
Promovió marcado con la letra “B”, en copia certificada expediente administrativo N° 018-2010-01-00097, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, contentivo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano HECTOR CAÑA, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el ciudadano HECTOR CAÑA, interpuso Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la empresa SERVICIOS MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A. por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Así se establece.
Promovió marcado con la letra “C”, copia de sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, este Juzgado deja establecido que las sentencias emitidos por Tribunales de la Republica, no son tomadas como pruebas en nuestro sistema Jurisdiccional, sino que son herramientas de apoyo para el Juez al momento de dictar su sentencia, es por lo que no se admite dicha documental como prueba. Así se Establece.
Promovió marcado con la letra “D”, en copia certificada expediente administrativo N° 018-2010-06-00353, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, contentivo del procedimiento de sanción en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C.A., el cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Pruebas de la Parte Recurrida
Como se dejo establecido la parte recurrida no se constituyo en el presente Juicio ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en consecuencia este Juzgado, nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.
Pruebas del Tercero Interviniente
En los escritos de promoción recibidos en la audiencia de juicio celebrada en el presente Recurso de Nulidad de Acto administrativo, el Tercero Interviniente ratificaron todas las pruebas promovidas por ellos en la sede administrativa específicamente todo lo que les favorece en el Expediente Nº 019-2010-01-00097. Este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se Establece.
Ahora bien, con relación a la Providencia Administrativa signada bajo el N° 2010-00124, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Diez (2010), cursante en el expediente la cual constituye documento público impugnado en su oportunidad por la empresa SERVICIOS MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A., mediante el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre la validez o invalidez del acto administrativo pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:
Aduce la representación judicial de la parte recurrente, que como quiera que Inspectoria del Trabajo declaro procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin tomar en cuenta normas especificas que le obligan en sus actuaciones, a tenor de lo establecido en el decreto presidencial N° 7.154, Gaceta Oficial N° 39.334 de fecha Veintitrés (23) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a cuya aplicación estaba obligada y en esta razón violentó el principio de legalidad, previsto en el Artículo 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e incurrió en los supuestos de nulidad previstos en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la emisión de dicho acto, el cual lesiona los legítimos, directos y personales derechos de su representada, por ello en defensa de los mismos solicita la nulidad del acto administrativo, mediante el cual se ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano HECTOR JOSE CAÑA RESPLANDOR, fundamento la nulidad en las siguientes consideraciones:
- Nulidad del acto por falta de Jurisdicción.
- Nulidad del acto por incompetencia del órgano.
- Nulidad del acto por falso supuesto.
- Nulidad del acto por incongruencia negativa e incumplimiento del principio de exhaustividad.
- Nulidad del acto por imperativo constitucional.
Conforme a ello, la decisión impugnada viola y menoscaba de manera flagrante los derechos que consagra a favor de su representada el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia debe declararse nulo la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.
Por todo lo expuesto solicita sea declarada la suspensión de los efectos del acto administrativo contenida en la Providencia Administrativa N° 2010-124, de fecha Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Diez (2010), y se declare con lugar el recurso de nulidad, en consecuencia se anule por ilegalidad el acto ya indicado.
Tenemos entonces que señala la representación judicial recurrente que el acto emanado de la Inspectoria del trabajo es nulo por Falta de Jurisdicción e incompetencia del órgano que lo dicto, indicando que la fecha de inicio de la relación laboral se efectuó en fecha 03 de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009) y la culminación de la misma en fecha 19 de Febrero de Dos Mil Diez, por lo que debió tramitarse el procedimiento por ante los Tribunales del Trabajo, se desprende de autos que por ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, se planteó dicho argumentó resolviendo la Inspectora si estaba amparado de inamovilidad ya que el trabajador estuvo de reposo medico certificado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que había una suspensión de la relación laboral, otorgándole pleno valor probatorio, aunado a ello en sede administrativa se desecho de valor probatorio el contrato de trabajo a tiempo determinado y se declaro que dicho contrato no cumple con los requisitos que exige el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que se trata de una relación laboral con contrato a tiempo indeterminado. En consecuencia verificado por los autos que forman el expediente, y de acuerdo con que todo empleado que goce de un reposo medico, no limita el goce de sus derechos, teniendo que en fecha 04 de Marzo de 2010, culmino su reposo reincorporándose a su puesto de trabajo el día hábil siguiente, siendo notificado de su despido, este juzgado es sintonía con la decisión de la Inspectora y estando esta ajustada a derecho, es forzoso para este tribunal declarar la Improcedencia del vicio de Falta de Jurisdicción e incompetencia. Así se Establece.
Indica la representación Judicial accionante que la providencia administrativa objeto del presente recurso esta inmersa en el vicio de falso supuesto.
Cierto es, que todo acto administrativo es nulo si está viciado de falso supuesto. En tal sentido, sobre este corolario, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa precisó claramente cuando existe falso supuesto:
“…De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia emanada de esta Corte existe falso supuesto cuando se le atribuya a un documento o actas mencionadas que no existen, o cuando la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario…..
En el caso de autos, no existiendo correspondencia entre la situación de hecho en que se encontraba el recurrente –comprobada por los documentos aportados en el proceso- y los actos dictados por el órgano administrativo aquí impugnados, los mismos se encuentran viciados por falsos supuestos y así se declara. (CSJ SPA 30/11/1989, en Oscar R. PIERRE TAPIA, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tomo 11, noviembre de 1989, Caracas, p. 59).
Constituye Ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinada a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano. (CSJ, SPA, 09/06/1990, caso José Amaro, SRL).
Así, se concluye que la Resolución Nº 2058 está viciada de falso supuesto, el cual constituye un vicio en la causa que ocasiona la nulidad de dicha resolución, tal como lo reconoció esta Sala Político Administrativa en sentencia del 09/06/1990, caso José Amaro SRL. Así se declara (CSJ, SPA 15/07/1999, Sent. Nº 822, Exp. Nº 11742, caso CVG Industria Venezolana de Aluminio (INTERALUMINA).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político - Administrativa; juzgó:
“Ahora bien, respecto del falso supuesto, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el tema ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de la decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente; cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa.
Derivado de lo anterior y por tratarse de un vicio que, como se indicó, incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si estas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento. (…) de lo anterior y conforme con lo señalado precedentemente, resulta que a los efectos de la configuración del denunciado vicio de falso supuesto de derecho, los hechos que sirven de fundamento al acto deben existir, corresponderse con lo realmente acontecido y ser verdaderos, pero haber sido subsumidos por la Administración en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo. (TSJ. SPA, 29/06/2004, s. 791)”
En el caso de autos, la Inspectoria del Trabajo dejo establecido que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 03 de Diciembre de 2009, fecha esta la cual no causa controversia en el presente litis, y la fecha de culminación la tiene como el 05 de Marzo de 2010, fecha esta que el trabajador es despedido, y no la fecha que señala el recurrente como lo es 19 de Febrero de 2010, pretendiendo la accionante de autos desvirtuar la providencia administrativa, en consecuencia este Juzgado declara que no existe el vicio de falso supuesto delatado por el recurrente. Así se Establece.
Señala el accionante de autos que la providencia administrativa N° 2010-00124, se encuentra viciada de nulidad por incongruencia negativa e incumplimiento del principio de exhaustividad.
De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada por este Juzgado, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado, pues, al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia negativa o positiva. Asimismo, el Juez debe resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, a riesgo que si no resuelve lo pedido, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa.
Este requisito de la congruencia, tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento que implica el deber del sentenciador de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Tenemos entonces que con la solicitud, la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso. Correlativamente, la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación. Con tales actuaciones, se traba la litis.
Ahora bien esta Juzgadora considera que la Inspectora del Trabajo tramito el expediente N° 018-2010-01-00097, garantizando el derecho a la defensa de ambas partes y se efectuó bajo los parámetros del debido proceso, en donde se tramitaron sus alegatos, defensas y pruebas estas analizadas en su oportunidad por la Inspectora del Trabajo, dejando establecido en sede administrativa que el trabajador gozaba de inamovilidad laboral al cumplir mas de Tres (03) meses laborando para la empresa, que el contrato de trabajo se tomo a tiempo indeterminado, que la suspensión de trabajo como lo fue el reposo medico no significa que hay una ruptura en la relación laboral, en consecuencia este Juzgado declara improcedente el vicio de incongruencia negativa e incumplimiento del principio de exhaustividad alegado por el recurrente. Así se Establece.
Por ultimo la representación Judicial de la empresa recurrente aduce que al acto se encuentra viciado por imperativo constitucional.
De autos se desprende que la Inspectoria del Trabajo dejo establecido que el Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado suscrito entre el ciudadano HECTOR CAÑA y la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C.A. correspondiente al periodo 03/12/2009 al 19/02/2010 fue desvirtuado ya que no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, y este Juzgado es de la misma opinión de la ciudadana Inspectora, teniendo como cierto el hecho que cuando finaliza la relación laboral esta se produce por despido del patrono y así verificado y probado en sede administrativa se ordena el reenganche del trabajador con el pago de los salarios caídos.
Así las cosas, resulta evidente que en el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar se ajusta a derecho y a la normativa de Ley, por lo tanto no prospera la denuncia formulada. Así se Establece.
VI) DE LA DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2010-00124, emanada de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, en fecha Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Diez (2010), mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano HECTOR CAÑA RESPLANDOR.
No hay condenatoria en costas de acuerdo a la Naturaleza del Fallo.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del Recurso de Apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA
Abg. KIRA MARES PEREIRA
Hoy, Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), se publicó y registró la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. KIRA MARES PEREIRA
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