REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
202º y 153
ASUNTO: FP02-0-2012-000026
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FIBRANOVA, C.A., ANDINOS, C.A. y OXINOVA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RAMON SOSA, JAIRO MARTINEZ y RICARDO MENDOZA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 62.722, 62.972 y 131.835, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES, PROFESIONALES, EMPLEADOS, TECNICOS Y OBREROS DEL COMPLEJO INDUSTRIAL MADERERO MACAPAIMA CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO ANZOATEGUI (SINUTPREOTCIMACAP); SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE MAQUINARIAS PESADAS PARA MOVIMIENTOS DE TIERRA Y CONEXOS DEL ESTADO ANZOATEGUI (SOMPEA) y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADERA Y SIMILARES DEL ESTADO ANZOATEGUI (SUTICMCSEA).
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No se Constituyó.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO: LUIS MARCANO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.200.393, en su carácter de Fiscal Nº 29 con Competencia Nacional.
MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
En fecha Diez (10) de Mayo de 2012 fue consignada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, interpuesta por el ciudadano JAIRO MARTINEZ H., abogado en ejercicio, con domicilio en Puerto Ordaz, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº: 62.972, actuando con el carácter de CoApoderado Judicial de las empresas FIBRANOVA, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Federal inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de Agosto de 1998, bajo el Nº 39, Tomo 283-A-Qto; ANDINOS, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Federal inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de Enero de 1999, bajo el Nº 68, Tomo 276-A-Qto; y OXINOVA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Federal inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 06 de Octubre de 1999, bajo el Nº 76, Tomo 353-A-Qto; contra los ciudadanos RAMON GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº: 15.354.855, en su carácter de representante legal del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES, PROFESIONALES, EMPLEADOS, TECNICOS Y OBREROS DEL COMPLEJO INDUSTRIAL MADERERO MACAPAIMA CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO ANZOATEGUI (SINUTRPREOTCIMACAP) al ciudadano JOSE SANTIAGO MOLLETON, titular de la cédula de identidad Nº 11.170.398, en su carácter de representante legal del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE MAQUINARIAS PESADAS PARA MOVIMIENTOS DE TIERRA Y CONEXOS DEL ESTADO ANZOATEGUI (SOMPEA) y a los ciudadanos LUIS SUAREZ e IMMEL DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº: 12.131.949 y 9.946.189, respectivamente, en su carácter de de representantes legales del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADERA Y SIMILARES DEL ESTADO ANZOATEGUI (SUTICMCSEA) todos domiciliados en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, plantea el CoApoderado Accionante que los representantes de las organizaciones sindicales actuaron en compañía de un grupo de trabajadores a quienes éstos lideran, los mismos pertenecientes a la nómina de empresas contratistas que operan en el Complejo Industrial Macapaima, fundamenta su Acción en la presunta violación del derecho constitucional a la solución pacífica de los conflictos de trabajo, derecho al libre tránsito, Protección frente a situaciones de amenaza, vulnerabilidad y riesgo de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes; solicitan la restitución de sus derechos Constitucionales a la solución pacifica de los conflictos laborales (establecido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a la protección frente a situaciones de amenaza, vulnerabilidad y riesgo de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes laborales (establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Fundamentan su Acción conforme a los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1º y 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo que requiere la restitución de los derechos constitucionales de sus mandantes, que según expone le han sido conculcados repetidamente, por los Agraviantes y cuyas amenazas las han proferido desde hace aproximadamente Un (01) mes, siendo materializadas el Treinta (30) de Abril de 2012. Ante tal solicitud este Tribunal, admitió la Acción de Amparo Constitucional y tramitó la apertura del Cuaderno Separado con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre la petición de Medida Cautelar, declarándola procedente ordenándose la inmediata reanudación de las actividades laborales que se encontraban suspendidas, por lo que siendo la oportunidad para dictar Sentencia al efecto lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante para fundamentar la Petición presentada en fecha Diez (10) de Mayo de 2012, consignó documentos que sustentan su pretensión de tutela constitucional en coherencia con los siguientes alegatos:
a) Que en fecha Treinta (30) de Abril de 2012, se materializaron los hechos de violencia representados por la obstaculización de vías y accesos aledaños al Complejo Industrial Macapaima, logrando impedir el ingreso de los trabajadores a sus áreas de trabajo.
b) Señala el Co Apoderado Accionante, que los presuntos Agraviantes también amenazaron con impedir el suministro de comida a los trabajadores en turno afectando derechos humanos fundamentales, así como las actividades Administrativas y Operativas de sus Tres representadas.
c) Los episodios descritos se han repetido en diversas oportunidades afectando a sus representadas y a su comunidad de trabajo, impidiendo con abierta actitud de amenaza y agresividad el ingreso por el Portón Principal del Complejo Industrial Macapaima.
Mediante Auto se admitió la Acción de Amparo Constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.
Practicadas las notificaciones acordadas, en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2012 se celebró la Audiencia Constitucional con la comparecencia de la parte presuntamente agraviada representada por su CoApoderado Judicial Abogado RAMON SOSA, dejándose expresa constancia de la Inasistencia de la representación judicial de la parte presuntamente agraviante ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se producen los efectos establecidos en el artículo 23 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Seguidamente el Tribunal le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público:
(… Omisis) “Solicito respetuosamente realizarle dos interrogantes a la parte presuntamente agraviada: 1) En que consisten los presuntos Hechos Lesivos que dieron lugar al Amparo. Respondió: Los trabajadores desde el 30 de Abril de 2012 sabotean y perjudican la línea de producción, sin cumplir con los requisitos exigidos legalmente y 2) Si esos hechos lesivos persisten en la actualidad. Respondió: Si hasta la semana pasada habían hecho sabotaje en las actividades y eso persiste en la actualidad. Vista la respuesta dada por la parte presuntamente agraviante, en el presente caso se debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 23 de la Ley de Amparo, referida a la aceptación de los mismos como ciertos, en consecuencia considera esta Fiscalia que esos hechos lesivos no lesionan el derecho al Libre Transito o al principio de Solución conciliada de Conflictos como lo arguye el Accionante, sino que lesionan ostensiblemente las garantía Constitucionales a la Libertad Económica y el Derecho a la Propiedad consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia solicito que el presente Recurso de Amparo sea declarado Con Lugar.” (….. Omisis).
Cumplidas las formalidades de Ley en la Audiencia Constitucional celebrada, así como oída la opinión del representante del Ministerio Público, procede este Tribunal a verificar la existencia del hecho trasgresor de Derechos Constitucionales, en el caso específico, atinente al derecho al trabajo, a la solución pacifica de los conflictos, al libre transito, a la protección frente a situaciones de amenaza, vulnerabilidad, riesgo de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, contemplados en los artículos 3, 50 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FUNDAMENTO DE LA DECISION
Observa este Tribunal que la Acción de Amparo Constitucional ha sido fundamentada en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Garantías Constitucionales y en los artículos 58, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 3, 19, 27 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente y debido a la gravedad del asunto invocó el Poder Cautelar que posee el Juez Constitucional, para que de forma inmediata se restableciera la situación jurídica infringida. Por lo que se dictó Medida Cautelar Innominada a los fines de restablecer inmediatamente la situación jurídica descrita, mientras dure el presente proceso y cese de la flagrante violación al derecho Constitucional al trabajo de la cual señalan haber sido victimas los trabajadores de las empresas ANDINOS, C.A., FIBRANOVA, C.A. y OXINOVA, C.A.
De los anexos a la Acción ejercida, se puede presumir que existen elementos suficientes para que los Accionantes soliciten a los presuntos agraviantes el cese de la perturbación en las actividades de la producción de las empresas Accionantes, ya que según lo planteado se pone en grave riesgo la seguridad y salud de los trabajadores que laboran en las mismas, tal como se evidencia de las Inspecciones judiciales que cursan en autos y de las informaciones aportadas por el CoApoderado judicial de la parte Accionante en el interrogatorio efectuado por el representante del Ministerio Público, cuando señala que de manera reiterada han mantenido las paralizaciones, perturbaciones y obstrucción al libre transito de los trabajadores que prestan sus servicios para las empresas presuntamente agraviadas. Por lo que manifiestan que se hace necesario que se les garantice el libre desempeño del trabajo, a las empresas que hacen vida en el Complejo Industrial Macapaima.
Se observa en este caso, que los presuntos agraviados solicitas la tutela constitucional de sus derechos constitucionales relacionado con el derecho al trabajo, en virtud de las paralizaciones intespectivas de actividades en las empresas mencionadas, sin agotar previamente la vía administrativa para ejercer el derecho a huelga una vez, se pronuncie la Inspectoría del Trabajo que corresponda. En tal sentido, la parte accionada no demostró nada que le favorezca en cuanto a lo hechos que dieron origen a la presente Acción de Amparo Constitucional.
Otro aspecto analizar es la incomparecencia de los presuntos Agraviantes a la Audiencia de Amparo Constitucional, siendo forzoso declarar para esta Juzgadora que opera la consecuencia jurídica tipificada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales conforme a lo dispuesto en el artículo 23, la cual establece qué la falta de Informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados. De igual forma, dado que se verificó que se mantiene la perturbación por parte de los Accionados y el interés actual en la parte Accionante de que se restablezca la situación jurídica infringida que persigue la Acción de Amparo Constitucional, es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación del derecho constitucional al Trabajo, a la solución pacifica de los conflictos, al libre transito, a la protección frente a situaciones de amenaza, vulnerabilidad, riesgo de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, contemplados en los artículos 3, 50 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que surge procedente la acción de Amparo Constitucional interpuesta y debe ser declarada Con Lugar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR LOS REPRESENTANTES JUDICIALES DE LAS EMPRESAS FIBRANOVA, C.A., ANDINOS, C.A. y OXINOVA, C.A. CONTRA LAS ORGANIZACIONES SINDICALES QUE A CONTINUACION SE MENCIONAN: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES, PROFESIONALES, EMPLEADOS, TECNICOS Y OBREROS DEL COMPLEJO INDUSTRIAL MADERERO MACAPAIMA CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO ANZOATEGUI (SINUTPREOTCIMACAP); SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE MAQUINARIAS PESADAS PARA MOVIMIENTOS DE TIERRA Y CONEXOS DEL ESTADO ANZOATEGUI (SOMPEA) y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADERA Y SIMILARES DEL ESTADO ANZOATEGUI (SUTICMCSEA), REPRESENTADOS POR LOS CIUDADANOS RAMON GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.354.855, JOSE SANTIAGO MOLLETON titular de la cédula de identidad Nº 11.170.398, LUIS SUAREZ e IMMEL DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.131.949 y 9.946.189, respectivamente. En consecuencia, tal como lo establece el artículo 487 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras deben cumplir con los requisitos previos, ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, quedando prohibidas las paralizaciones intespectivas de actividades en las empresas mencionadas, sin agotar previamente la vía administrativa para ejercer este derecho.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILE AVILES
Nota: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILE AVILES
Asunto: FP02-O-2012-000026
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