REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-X-2012-000046
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE: GRANOS MARTINEZ, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: SIMON ELOY ANDARCIA FEBRES, MAURO ALEXANDER GAMBOA MENDEZ, LIZA MOUSSA ARKARY y TEODORO GOMEZ RIVAS, Abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 49.865, 119.726, 132.635 y 15.993, respectivamente.
RECURRIDA: SENTENCIA DICTADA EN FECHA 03 DE FEBRERO DE 2012 POR EL JUZGADO CUARTO (4°) DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCION DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR ESTADO BOLIVAR.
TERCERO INTERVINIENTE: DARWINS FRANCISCO AVILEZ CARRUYO, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 14.288.396.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: JOSE G. ASCANIO y RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, Abogados, en ejercicio, Inscritos en el IPSA bajo los N° 132.382 y 35.713, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 28 DE Noviembre 2012, interponen Recurso Extraordinario de Invalidación de Sentencia los Abogados SIMON ELOY ANDARCIA FEBRES y MAURO ALEXANDER GAMBOA MENDEZ, Abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 49.865 y 119.726, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Recurrente, por ante el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, el cual dictó en fecha Tres (03) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), Sentencia declarando Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano DARWINS FRANCISCO AVILEZ CARRUYO, en contra de las empresas SNACK´S FOOD, C.A. y solidariamente GRANOS MARTINEZ, C.A., según expediente FP02-L-2011-000177.
En fecha 04 de Diciembre de 2012, se admite el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido y en estricto cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1249, de fecha 04-10-2005, Expediente N° 05-496, de conformidad con la norma prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y visto que el juicio de invalidación de sentencia no está contenido en la citada Ley Adjetiva Laboral, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, procedió a determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización de los actos a fin de resolver la presente controversia, todo en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes. A tal efecto, se ordenó emplazar mediante boleta de notificación al ciudadano DARWINS FRANCISCO AVILEZ CARRUYO, o a quien sus derechos represente para que comparezca ante este Tribunal en el décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en los autos su notificación, tal como lo dispone el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, a dar contestación a la presente demanda o exponer en presencia de su contraparte, lo que considere conveniente, vencido el lapso anterior, se abrirá a pruebas el proceso, cuyo lapso será de cinco (5) días hábiles, vencido el cual, fue remitido a un Tribunal de Juicio del Trabajo.
En fecha 29 de Julio de 2012, se recibe por este Juzgado Segundo (2°) de Juicio, el presente expediente dictándose auto de Admisión de Pruebas en fecha 05 de Agosto de 2012, de igual forma y en esa fecha por auto separado se fijo Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha 17 de Octubre de 2013, siendo las 09:30 a.m., dictándose el dispositivo al 5° día hábil siguiente, y encontrándose este Juzgado dentro del lapso comprendido para producir el extenso de la Sentencia lo realiza con base a las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DEL RECURRENTE
Alega la representación Judicial de la parte recurrente que el Alguacil adscrito al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, quien se encargo de ejecutar el exhorto enviado por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, en la causa FP02-L-2011-000177, con el fin de notificar a las partes para iniciar la audiencia preliminar, donde el funcionario notifico al Apoderado Judicial de la empresa Mercantil Granos Martínez, C.A., quien dijo llamarse José Romero, por lo cual no cumplió, con Dos (02) formalidades exigidas por el Legislador para este tipo de notificaciones, el alguacil al practicar la notificación no cumplió con lo establecido en el Artículo 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no le exigió al notificado poder con facultad expresa para darse por notificado, de igual forma incumplió en cumplir con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales son fijar el Cartel de Notificación en la puerta de la sede de la empresa demandada, entregar copia del Cartel de Notificación al empleador o consignarlo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere.
De igual manera manifiesta el recurrente que el Alguacil encargado de practicar la notificación solo se limito a solicitar la cedula de identidad del ciudadano sin exigirle la exhibición del Inpreabogado, mas la exhibición del poder que lo faculta para darse por notificado por esa empresa demandada, de igual forma indica que la parte demandante en el libelo de la demandada (FP02-L-2011-000171) no señalo a ese supuesto Apoderado Judicial de GRANMARCA, por ese vicio en la notificación es que su representada se ve impedida de participar en el juicio que por prestaciones sociales se había incoado en contra de ella, enterándose su representada es en fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año en curso, a consecuencia de revisión de expedientes en la URDD, y por los vicios en la notificación no pudieron ejercer el derecho a la defensa que le corresponde.
Indica el accionante que la notificación practicada a su representada no cumplió con los extremos previstos por el legislador, en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no fijar el cartel de notificación, además de infringir normas de orden público laboral y formas sustánciales del proceso, contenidas en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de igual forma indica el accionante que se evidencia de autos en el presente caso (FP02-L-2011-00177) que se perdió la estadía a derecho de su representada, por haber transcurrido mas de Cuatro (4) meses entre la notificación de una de las Co-demandadas y la otra, lo cual produjo una suspensión del proceso que obligaba al Tribunal de la causa a notificar nuevamente a las partes en el presente causa lo cual no se realizó, por lo que solicita se declare la procedencia de la denuncia analizada, en la sentencia correspondiente.
IV) ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
Alega la representación del Tercero Interesado que en el expediente FP02-L-2011-000177, se cumplieron todos los pasos legales para la notificación, ya que su Apoderado Judicial el Abg. José Romero, C.I. N° 13.030.039 e I.P.S.A. N° 137.904, con facultad expresa como se desprende de poder legalmente otorgado y autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), insertó bajo el N° 25, tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina Notarial, se dio por notificado en nombre de la empresa demandada GRANMARCA, es tan cierto la notificación del funcionario que en causa que cursa en el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito, expediente N° FP02-L-2011-000234, cursa poder donde el referido Abg. José Romero, otorga poder a los Abogados que en esta causa (FP02-L-2011-000177) intervienen en nombre de GRANMARCA, de los cuales se anexan copias certificadas.
V) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas Aportadas por la Parte Recurrente:
Promovió documentos contentivos de:
- Copias certificadas de los estatutos de la empresa mercantil GRANOS MARTINEZ, C.A. (GRANMARCA), identificada con la letra “A”, riela a los folios 30 al 34 de la primera pieza del presente recurso.
- Copia del expediente Nº FP02-L-2011-000177, llevado por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, riela a los folios 35 al 284 de la primera pieza del presente recurso.
- Copia de circular Nº 003-2012, de fecha Veintitrés (23) de Febrero de dos mil doce (2012), marcada con la letra “B”, riela a los folios 34 y 35 de la segunda pieza del recurso.
En relación a las documentales antes descritas, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.
Pruebas del Tercero Interesado
En cuanto a las pruebas promovidas por el ciudadano ASCANIO ORTEGA JOSE GREGORIO, Abogado en libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 132.382, en su carácter de Apodero Judicial del Ciudadano DARWINS FRANSISCO AVILEZ CARRUYO, tercero interesado en el presente recurso, el Tribunal observa lo siguiente:
Promovió el merito favorables de los autos de Juicio en todo cuanto favorezca a su mandante. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió instrumentos poderes, marcados como “A y B”, la instrumental antes mencionada riela a los folios 39 al 48 de la segunda pieza del presente expediente. Este Tribunal las valora conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
VI) MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de emitir el presente fallo este Tribunal, comienza por efectuar un examen y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente con el objeto de determinar y verificar la legalidad y legitimidad de los actos componentes del proceso, por cuanto su procesalidad, influye en su eficacia para la creación, modificación o extinción como función propia del proceso. En esta forma, visto como ha sido el examen antes expuesto, se pasa a establecer lo siguiente: Visto el escrito contentivo del recurso de invalidación interpuesto por los Abogados en ejercicio SIMON ANDARCIA, MAURO GAMBOA y LIZA AKKARY, debidamente identificados en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente Sociedad Mercantil GRANOS MARTINEZ, C.A, el cual fundamenta en la causal de invalidación prevista en los Artículos 327, 328 y 329 del Código de Procedimiento Civil, en especial en el Artículo 328 ejusdem en su numeral primero referente a “La falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación, por ausencia de la citación para la contestación”, esta Sentenciadora para decidir observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla un procedimiento específico para tramitar el Recurso de Invalidación, no obstante; conforme a lo establecido en sentencia Nº 1249, de fecha 04 de octubre de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez debe establecer el procedimiento a seguir a los fines de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración, siendo entonces aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 327 al 337, el cual establece el trámite a seguir cuando se pretenda despojar de su eficacia a una sentencia ejecutoria, y para ello, consagra una serie de causales que tienden a invalidar la misma, así como el órgano ante el cual debe ser interpuesto dicho requerimiento, los requisitos formales de esta petición, el iterin procesal que conduzca a la declaración o no de invalidación, la oportunidad para interponer esta solicitud, los efectos de su decisión, y finalmente la recurribilidad en casación, el cual acoge este tribunal a los fines de la tramitación del presente recurso.
En el presente Recurso de Invalidación se extrae que la pretensión tiene como objeto fundamental invalidar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia se Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, sobre la base de hechos tipificados como causas de invalidación contenidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por error y fraude cometido en la practica de la notificación, por cuanto no se cumplió con lo extremos exigidos en los Artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil, ni con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en cuanto a lo que se refiere a la notificación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 714 de fecha 22/06/2005, dio una definición de notificación como “(…) es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada (…)”.
Los Artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil, establecen el procedimiento a seguir para la citación en el procedimiento civil y con relación al Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el modo en el que debe realizarse la notificación o emplazamiento del demandado para hacerle saber que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que será celebrada la audiencia preliminar, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso. Ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 663 de fecha 14/06/2004, que en el caso de notificarse a la demandada en una sede diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado su domicilio estatutario principal el juez debe verificar y garantizar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución. Se evidencia de autos que la notificación efectuada a la empresa GRANMARCA, en la persona del ciudadano Abg. José Romero, se efectúo en fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Once (2011) y se identificó ante el funcionario Luís Pérez, alguacil adscrito al Circuito Laboral del Estado Anzoátegui, como Apoderado Judicial de la empresa GRANMARCA. En fecha Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Doce (2012) se celebró la audiencia preliminar en el asunto FP02-L-2011-000177. Ahora bien riela a los folios 40 al 48 de la segunda pieza del presente recurso, sendos poderes donde el ciudadano Orlando Rafael Martínez, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.549.488, actuando en su propio nombre en representación de la empresa GRANMARCA, en su carácter de presidente de la misma, otorga Poder Especial, al Abogado José Romero, I.P.S.A. N° 137.904, amplio y suficiente en cuanto a derecho para ejercer y defender en todos los asuntos Judiciales o extrajudiciales, entre esas facultades darse por notificado en nombre de su representada, dicho Poder tiene fecha de Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), y de igual forma poder especial que en fecha Seis (06) Febrero de Dos Mil Doce (2012) el Abg. José Romero, C.I. 13.030.039, con su carácter de Apoderado Judicial de la empresa GRANMARCA, le sustituye, reservándose su ejercicio a los ciudadanos Simón Andarcia, Mauro Gamboa y Liza Akkary, Abg. Inscritos en el I.P.S.A. N° 49.865, 119.726 y 132.632, respectivamente, ambos debidamente notariados.
De todo lo antes relatado, resulta evidente para quien aquí decide, que la empresa recurrente en la persona de su Apoderado Judicial Abg. JOSE ROMERO, C.I. N° 13.030.039, e I.P.S.A. N° 137.904, fue notificado para la celebración de la audiencia preliminar y teniendo la facultad para ello, teniendo conocimiento de la existencia del juicio en referencia (expediente FP02-L-2011-177), quedando demostrado que sí pudo haberse enterado la empresa recurrente en la fase de la notificación, sobre la existencia del juicio principal en su contra, sin embargo no compareció a la audiencia preliminar fijada para el día Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Doce (2012) a las Nueve y Treinta (09:30 a.m.), por el Tribunal Cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, siendo debidamente notificada la empresa demandada en la persona de su Apoderado Judicial, quien esta por la empresa facultado para ello, de lo cual puede perfectamente concluir quien sentencia, que sí se cumplió con la función y objeto de la notificación, por lo que no puede prosperar el Recurso de Invalidación al haberse agotado todos los medios para informar al demandado sobre la existencia de una causa en su contra. Así se Establece.
Se hace necesario hacer la siguiente observación, si bien el ciudadano José Romero, antes identificado, no es el representante legal de la accionada, el mismo es Apoderado Judicial de la empresa GRANMARCA, y tiene entre sus facultades darse por notificado de las demandas Judiciales y Extrajudiciales a favor de su representada, y en virtud de que dicha empresa en otros procesos llevados por los Tribunales laborales de esta Circunscripción Judicial (FP02-L-2011-000234), donde se evidencia que dicho Abogado es parte activa en los Juicios llevados en contra de GRANMARCA. En este sentido se infiere que el fin último de la notificación, es hacer del conocimiento a la empresa demandada sobre la existencia de un litigio, constituyendo el verdadero fin que el legislador previó para poner al tanto a las personas sobre cualquier procedimiento que haya en su contra y no ser sorprendido, impidiéndole así, que se viole el derecho constitucional a la defensa.
En el presente caso, con la notificación del Apoderado Judicial de la empresa demandada por un Funcionario Judicial adscrito al Circuito Laboral, en fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), Apoderado Judicial que ejerce representación Judicial desde Dos Mil Diez (2010) para la empresa GRANMARCA, en diferentes juicios que se llevan por ante este Circuito Laboral, se concluye que la empresa recurrente fue debidamente notificada, y considera esta juzgadora que sí fue puesta en conocimiento la demandada sobre la existencia de un Procedimiento Judicial en su contra. Con dichas actuaciones se logró el fin último que busca la Ley como mecanismo de garantizar el debido proceso.
Por otra parte, se demuestra que sí se pudo imponer a la empresa demandada del juicio en su contra. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien como motivo de la denuncia formulada por la representación judicial recurrente en cuanto a la estadía a derecho de las partes por haberse suspendido el proceso ante la falta de notificación oportuna entre una de las empresas Co-demandadas.
En el análisis del presente recurso se puede evidenciar que la demanda (FP02-L-2011-000177), es admitida en fecha Dos (02) de Junio de Dos Mil Once (2011), ordenando la notificación de la demandada SNACK´S FOOD, C.A., en esta Ciudad y de la solidariamente demandada GRANMARCA, en la Avenida Mariño, Edificio y Galpones GRANMARCA. El Tigrito. Estado Anzoátegui, para lo cual se libro exhorto al Tribunal Laboral correspondiente, en fecha 16/06/2011, el Alguacil encargado de practicar la notificación de este Circuito Judicial consigna boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la demandada SNACK´S FOOD, C.A., en fecha 31/10/2011, la representación judicial actora en el asunto FP02-L-2011-000177, le solicita al Juzgado comisiones a los fines de que se de respuesta al exhorto enviado por ese Juzgado a la Ciudad del Tigre, en fecha 15/12/2011, se recibe el exhorto antes mencionado, del cual se desprende que se cumplió con la notificación encomendada por ese despacho en fecha 07/11/2011.
Luego del recorrido procesal efectuado, esta Juzgadora trae a colación, el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: JUANA DEL CARMEN LÓPEZ DE SALAZAR, de fecha 01 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, que dejó sentado:
“Acerca del alcance de este principio –estadía a derecho-, así como sus excepciones y la consecuente obligación de notificación a las partes, esta Sala, en sentencia n.° 3325 del 2 de diciembre de 2003 (caso: Fondo de Comercio California) -criterio que se ratificó decisión n.° 431 del 19 de mayo de 2000 (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.)-, precisó: “(...) ‘la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil) Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias. Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio. La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes. La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar. (...) La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia n.° 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco C.A.)”.
En ese orden de ideas, la identificada Sala en sentencia N° 956 del 1° de junio de 2001, dictada en el caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva, diferenció la suspensión legal de la paralización procesal de la siguiente forma:
“Las causas en suspenso no se desvinculan del íter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil. Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil”
Por otra parte el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que hecha la notificación para la Audiencia Preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señaladas en la Ley.
Del criterio transcrito citado y de la norma se desprende que , la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado, la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio. Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho. Por lo que deberá determinarse en cada caso particular, sí el vencimiento de un lapso procesal en virtud de la paralización de la causa obra en detrimento de alguna de la partes, lo cual requerirá que el Órgano Jurisdiccional respectivo utilice el mecanismo que considere más idóneo de los establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de notificar a las partes de la reanudación de la causa y en consecuencia ponerlas a derecho.
En virtud de lo antes expuesto, encuentra esta Juzgadora que los argumentos formulados con respecto a la pérdida de la estadía a derecho en el presente recurso de nulidad no encuadran en la realidad, ya que tal como queda demostrado en el juicio principal, FP02-L-2011-000177, nunca la causa estuvo paralizada ni mucho menos suspendida, estando todos los actos del proceso, ajustados a derecho, pues nunca hubo inactividad procesal ni de la parte actora ni del Tribunal ya que oportunamente libro los Carteles de Notificación con sus respectivo exhorto, razón por la que este Tribunal declara improcedente tal denuncia. Así se Establece.
VII) DISPOSITIVA
En base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdo a los méritos contenidos en los puntos de derechos, que han sido razonados y expresados en la parte motiva de la presente decisión, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso Extraordinario de Invalidación, interpuesto por los Abogados SIMON ANDARCIA, MAURO GAMBOA y LIZA AKKARY, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 49.865, 119.726 y 132.635, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa demandada GRANOS MARTINEZ, C.A. (GRANMARCA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha Once (11) de Agosto del año 1995, anotada bajo el N° 42, Tomo A-65.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte Recurrente del presente Recurso de Invalidación (empresa Mercantil GRANOS MARTINEZ, C.A.), por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
TERCERO: Contra la presente decisión no puede intentarse Recurso alguno, sólo es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello, tal como lo establece la disposición del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 02, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en los artículos 12, 15, 242, 243, 254, 327, 328, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 05, 06, 10, 11, 83, 84, 123, 124, 125 y 126, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, a los Treinta y Un (31) días del mes Octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO BAEZ
Nota: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO BAEZ
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