REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS 202º Y 153º
ASUNTO: FP02-L-2011-000128
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: HUMBERTO JOSE BARTOLOZZI, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.980.894.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CRISTHIAN MALLA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.202.
PARTE DEMANDADA: LICORERIA EL MANGAL, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogado HERNAN GUEVARA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 125.512.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Once (2011), se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Ciudad, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano HUMBERTO JOSE BARTOLOZZI contra la empresa LICORERIA EL MANGAL, C.A., correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, luego de admitida se ordenaron las notificaciones de Ley cumplida esta, en fecha Seis (06) de Junio de Dos Mil Once (2011) se realizó sorteo público según acta Nº 056-2011, siendo adjudicada la presente causa al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede. En la misma fecha se instaló la audiencia preliminar, donde comparecieron por una parte el ciudadano HUMBERTO JOSE BARTOLOZZI, debidamente acompañado por el ciudadano DANIEL RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 138.433, por la parte actora y por la otra el abogado HERNAN GUEVARA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 125.512, en representación de la empresa demandada, según se desprende de Instrumento Poder que se certificó por secretaría, cursante en autos a los folios 26 y 27 del presente expediente. Es de hacer notar que, en varias oportunidades la Audiencia Preliminar fue prolongada a los fines de que las partes llegaran a un acuerdo, hasta que en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), manifestaron al Tribunal que persisten las diferencias planteadas al inicio de la Audiencia Preliminar las cuales constituyen puntos de derecho, por lo que requieren ser resueltos en fase de juicio, vista la imposibilidad de alcanzar la solución del conflicto de la presente controversia mediante los medios alternativos establecidos, se da por CONCLUIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR y finalizada la Mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 74 ejusdem y en consecuencia su remisión al Tribunal de Juicio que corresponda.
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Once (2011) este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, le dio ingreso al presente expediente y ordeno anotarlo en libro de entradas y salidas de causas correspondientes.
Se procedió en fecha Nueve (09) de Enero de Dos Mil Doce (2012), a la admisión de las pruebas en el proceso y esa misma fecha por auto separado se fijo Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), a las Nueve y Treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), dictándose el fallo al quinto (5°) día hábil siguiente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Encontrándose este Juzgado dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala el Apoderado Judicial del Actor en su escrito de demanda que su representado ingreso a prestar servicios de índole laboral en la empresa LICORERIA EL MANGAL, C.A., en fecha Catorce (14) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) desempeñando el cargo de Asesor-Administrador, de dicho comercio, con una jornada de trabajo de Lunes a Sábado en un horario de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando un ultimo salario mensual de Bs. 2.000,00 y diario de Bs. 66,67.
Indica la representación Judicial Actora que en fecha Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2010, el Accionante decidió poner fin de forma unilateral a la relación laboral, que lo unió a la empresa demandada por dieciséis (16) años, Tres (03) meses y Quince (15) días. Por lo que en fecha Trece (13) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009) su representado Acudió por ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar donde interpuso reclamo a los fines que le cancelaran sus prestaciones sociales, señalando que en fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009) se le entregó cheque Nº 29776534 del Banco Mercantil por el monto de Bs. 161.505,76, por concepto de cancelación de prestaciones sociales generadas durante la relación laboral. Manifiesta el poderdante que su representado al salir de la Inspectoria del Trabajo la representante de la empresa demandada le quito el cheque, indicándole que no disponía de fondos para cubrir la suma ofertada, ofreciéndole al solicitante hoy demandante nuevamente el empleo hasta que dispusiera de los recursos económicos para cancelarle sus beneficios laborales, así se mantuvo la relación laboral hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), fecha en la cual presentó la renuncia, acudiendo nuevamente a la Inspectoria del Trabajo donde efectuó el reclamo para que le sean pagadas sus prestaciones sociales, resultando imposible lograr la conciliación, por lo cual acudió a solicitar el pago de sus beneficios laborales a la vía Jurisdiccional, a solicitar el pago de los siguientes conceptos:
1) El pago de Bs. 900,00, por concepto de Antigüedad prevista en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) El pago de Bs. 900,00, por concepto de Bono de Transferencia, estipulado en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) El pago de Bs. 65.684,85, por concepto de Antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4) El pago de Bs. 203.476,99, por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales.
5) El pago de Bs. 39.401,97, por concepto de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas.
Indica que el monto total de lo demandado suma la cantidad de Bs. 310.363,97, a la cual hay que adicionarle lo que se corresponde por Indexación monetaria, así como las costas y costos que originen el presente proceso.
IV) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA
La representación Judicial del demandado presentó escrito de contestación de la demanda en fecha Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), donde expreso lo siguiente:
Indico como punto previo a la contestación de la demanda, la prescripción de la acción laboral, por cuanto el demandante de autos laboró para su representada desde el Catorce de Abril de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) hasta el Veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009) cuando es despedido, luego en fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009) se le cancela la cantidad de Bs. 161.505,78, por ante la sala de reclamos de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, en dicha acta se dejo constancia del pago de prestaciones sociales, indemnizaciones por despido y todas sus vacaciones, arguye que mal puede el actor volver intentar una acción en virtud que ese reclamo se encuentra evidentemente prescrito conforme lo dispone los Artículos 61 y 64 de La Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma el actor intento reclamo en fecha Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Once (2011), por ante la Inspectoria del trabajo de Ciudad Bolívar, en la cual esa misma representación alegó la defensa de prescripción de la acción.
De igual forma la representación Judicial patronal:
Niega, rechaza y contradice que el actor haya laborado para su representada hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), en virtud que laboro hasta el Veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), y por ende a la fecha de introducción de esta demanda la misma se encuentra evidentemente prescrita.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al accionante la cantidad de Bs. 900,00, por concepto de Antigüedad estipulada en el Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que dicho concepto le fue cancelado tal como consta en el acta de conciliación emanada de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, y en tal caso que se le adeude la acción se encuentra prescrita.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al accionante la cantidad de Bs. 900,00, por concepto de Bono de Transferencia prevista en el Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que dicho concepto le fue cancelado tal como consta en el acta de conciliación emanada de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, y en tal caso que se le adeude la acción se encuentra prescrita.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al accionante la cantidad de Bs. 65.684,85, por concepto de Antigüedad prevista en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que dicho concepto le fue cancelado tal como consta en el acta de conciliación emanada de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, y en tal caso que se le adeude la acción se encuentra prescrita.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al accionante la cantidad de Bs. 203.476,99, por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales, en virtud de que dicho concepto le fue cancelado tal como consta en el acta de conciliación emanada de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, y en tal caso que se le adeude la acción se encuentra prescrita.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al accionante la cantidad de Bs. 39.401,97, por concepto de Vacaciones vencidas y no disfrutadas de los periodos 1995 al 2010, y en tal caso que se le adeude la acción se encuentra prescrita.
V) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, lo siguiente:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De conformidad con el artículo in comento y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por las partes, actora y demandada, se debe aplicar lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte que establece:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.
Ahora bien, de acuerdo a la forma como contestó la demanda, se tiene que la parte demandada deberá probar, el motivo de la finalización de la relación laboral y cuando ocurrió, así como la cancelación de los pasivos laborales reclamados por el actor en su libelo de la demanda. Así se Establece.
A continuación pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
VI) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Promovió marcada como “C1”, copia certificada del procedimiento administrativo intentado por el demandante por ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, signado con la nomenclatura Nº 018-2009-03-940, las cuales rielan a los folios 45 al 75 del expediente. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso evidenciándose que el demandante de autos, mantuvo una relación laboral con la empresa LICORERIA EL MANGAL, C.A., desde el Dos (02) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) hasta el Veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009) y por vía de Conciliación ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, recibió la cantidad de Bs. 161.505,78, por concepto de prestaciones sociales generadas durante la relación laboral, mediante cheque del Banco Mercantil Nº 29776534, dicha transacción se realizó en fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), goza de pleno valor probatorio de parte de esta Sentenciadora, ya que se evidencia el reconociendo del periodo 1994/2009 que también es parte de la relación laboral de conformidad a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada como “D1”, copia certificada del procedimiento administrativo intentado por el demandante por ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, signado con la nomenclatura Nº 018-2011-03-139, las cuales rielan a los folios 76 al 92 del expediente. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, goza de pleno valor probatorio de parte de quien Sentencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán adminiculadas a las demás probanzas y los alegatos de autos. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, este Juzgado ordeno oficiar al Banco Mercantil, con sede en Ciudad Bolívar a los fines de que informe a este Tribunal sobre lo peticionado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. Cursa a los folios 237 y 238 del expediente, las resultas a lo solicitado por este Tribunal, a lo cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, este Juzgado ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), con sede en Ciudad Bolívar a los fines de que informe a este Tribunal sobre lo peticionado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. Cursa al folio 195 del expediente, las resultas a lo solicitado por este Tribunal, a lo cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, este Juzgado ordenó oficiar a la Inspectoria del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar a los fines de que remita a este Tribunal, un Juego de Copias Certificadas del expediente administrativo signada con la nomenclatura 018-2011-03-937. Cursa al folio 176 del expediente, resultas a lo solicitado por este Tribunal, a lo cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, este Juzgado ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con sede en Ciudad Bolívar a los fines de que informe a este Tribunal sobre lo peticionado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. Cursa al folio 178 del expediente, las resultas a lo solicitado por este Tribunal, a lo cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO RONDON, VICTOR GRILLET y EDGAR BLANCO, Venezolanos, de este domicilio y titulares de las C.I. N° 8.781.275, 8.851.623 y 8.895.669, respectivamente, los cuales al momento de la Audiencia de Juicio no comparecieron a rendir declaración como Testigo promovido por la parte actora, en consecuencia nada tiene que valorar este Tribunal al respecto. Así se establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió instrumenta marcada con la letra “A”, copias certificadas del procedimiento de pago de prestaciones sociales, emanadas por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, cuyo numero de expediente corresponde 018-2009-03-940, la presente instrumental riela a los folios 98 al 119 del presente expediente. De igual forma como se le otorgo valor a las copias certificadas promovidas por la parte demandante, este Juzgado así valora de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales documentales, siendo estas adminiculadas al resto del material probatorio. Así se Establece.
Promovió instrumental marcada con la letra “B”, acta emanada de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, específicamente de la sala de reclamos, perteneciente al expediente Nº 018-2011-03-00139, de fecha 23 de Febrero de 2011, la cual riela al folio 120 del presente expediente. Al no ser impugnadas en la audiencia de Juicio por la parte contraria este Juzgado las valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió instrumental marcada con la letra “C”, cuenta individual del ciudadano HUMBERTO JOSE BARTOLOZZI, emanada y descargada de la pagina Web www.ivss.gob.ve del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la presente instrumental riela al folio 121 del presente expediente. Al no ser impugnadas en la audiencia de Juicio por la parte contraria este Juzgado las valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, este Juzgado ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe a este Tribunal sobre lo siguiente; si el ciudadano HUMBERTO JOSE BARTOLOZZI, C.I. Nº 4.980.894, esta inscrito en el IVSS y suministre a este despacho la fecha de ingreso y egreso a dicho ente. Riela al folio 197 del expediente resultas de lo peticionado, de ella se desprende que la fecha de egreso de la empresa LICORERIA EL MANGAL, C.A., como asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano HUMBERTO JOSE BARTOLOZZI, es de Veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), otorgándole este juzgado pleno valor probatorio. Así se Establece.
VII) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales y vistos los alegatos de las partes, pasa esta Juzgadora ha pronunciarse sobre la defensa de Prescripción de la Acción, alegada por la parte demandada en la contestación donde indicó; que por cuanto el demandante de autos laboró para su representada desde el Catorce de Abril de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) hasta el Veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009) cuando es despedido y que luego en fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009) se le cancela la cantidad de Bs. 161.505,78, por ante la sala de reclamos de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, en dicha acta se dejo constancia del pago de prestaciones sociales, indemnizaciones por despido y todas sus vacaciones, arguye que mal puede el actor volver intentar una acción en virtud que ese reclamo se encuentra evidentemente prescrito conforme lo dispone los Artículos 61 y 64 de La Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma el actor intento reclamo en fecha Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Once (2011), por ante la Inspectoria del trabajo de Ciudad Bolívar, en la cual esa misma representación alegó la defensa de prescripción de la acción.
Ahora bien, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capitulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley. Así vemos el contenido de los referidos artículos a continuación:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: 1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; 2. Por la reclamación intentada por ante el organismo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; 3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y 4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Tenemos que el actor señala la culminación de la relación laboral en fecha Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010) y la demandada señala la fecha Veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), del acervo probatorio este Juzgado pudo determinar que el Actor indica por ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, específicamente en la solicitud de reclamo Nº 018-2009-03-00940, que su relación laboral culminó con la demandada en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), si bien es cierto que narra en su escrito libelar que luego que culmino tal procedimiento en sede administrativa llegó a un acuerdo verbal con la propietaria de la empresa LICORERIA EL MANGAL, C.A., no es menos cierto que ante la sala de reclamo quedo sentado el acta de transacción el cual surge los efectos de cosa Juzgada y en este caso de la terminación de la relación laboral, no pudiendo el actor demostrar con pruebas sus alegatos que continuo trabajando para la empresa demandada hasta diciembre de Dos Mil Diez, presentando un reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha Once (11) de Marzo de Dos Mil Once (2011). Pero si quedó plenamente demostrado con la información recibida del Banco Mercantil que jamás se hizo efectivo el cheque, que se entregó con ocasión de la referida transacción, ya que nunca hubo disponibilidad en la cuenta corriente sobre el cual fue girado, lo que se traduce en que no se honro el compromiso adquirido ante el funcionario público ante quien se suscribió y homologó posteriormente.
En sintonía con las normas transcritas con anterioridad se evidencia que la relación culminó en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009) llegando las partes a una conciliación en fecha Dos (02) de Noviembre de (2009) donde la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar a través de acta Homologo dicha conciliación, luego el actor reclama por ante la Inspectoría en fecha Once (11) de Marzo de Dos Mil Once (2011) las prestaciones sociales de la relación laboral, seguidamente intenta mediante esta demandada en sede Judicial se le restituyan sus derechos laborales esta es presentada en fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Once (2011), evidencia este Juzgado que transcurrió desde el momento de la conciliación por ante la Inspectoria del Trabajo hasta el momento del reclamo por ante la Inspectoria Un (01) año, Cinco (05) meses y Nueve (09) días y de la introducción de la presente demanda por ante los Tribunales Un (01) año, Seis (06) meses y Veintitrés (23) días, es decir, fuera del lapso establecido por el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable por ser la vigente al momento de la finalización del vínculo y durante el año que tenía el actor de interponer el reclamo por ante la vía Administrativa y la demanda por ante la vía Judicial.
En consecuencia, no existiendo en autos vestigio probatorio alguno que demuestre fecha distinta de finalización de la relación que la demostrada en autos, al no verificarse la interrupción de la prescripción conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, se declara con lugar la excepción alegada por la accionada y sin lugar la demanda presentada por la parte actora resultando inoficioso continuar analizando los conceptos peticionados por el Actor. Así se Establece.
VIII) DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
Primero: CON LUGAR la defensa de Prescripción alegada por la parte demandada.
Segundo: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO BARTOLOZZI, en contra de la empresa LICORERIA EL MANGAL, C.A., ambas partes identificadas en autos.
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la Sentencia.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.
IX) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Cuatro (04) días del Mes Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. KIRA MARES
Nota: En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA
ABG. KIRA MARES PEREIRA