REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintidós de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-001272
ASUNTO : FP11-L-2011-001272

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: KEILA ZABALA, MARY MUÑOZ, NEUDYS RAMIREZ, NYLSE MANRIQUE, CIPRIANA BASTARDO, NEILA MUÑOZ, TOMASA GUZMAN, TERESA IBARRA, ELIDA FIGUEROA, GREGORIA TOVAR, ESTHER MARTÍNEZ, OMERCIA CARRASQUEL, GLADYS CELIS, ADA PRINCIPAL, JUANA ALTRIAGA, LEIDA SEQUEA, DIAGNORA PALMA, ELVIA VEGA, ROSA PRINCIPAL Y LUIS FIGUEROA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.005.851, 12.125.940, 11997.449, 8959.817, 9864.768, 12.003.176, 9.939.852, 10.927.249, 11.516.107, 12.003.012, 8.916.002, 11.512.015, 4.034.582, 8.960.120, 4.038.488, 6.909.235, 5.547.616, 8.943.356, 10.926.804, y 8.958.657.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio YOAN ALEJANDRO CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.608.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR. APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio CELIA MATA LUBIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.614; y MINISTERIO DEL POPULAR PARA LA SALUD: Sin apoderado constituido en autos
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En fecha 02 de Diciembre de 2011, es recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar. Extensión Puerto Ordaz, demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; interpuesto por los ciudadanos: KEILA ZABALA, MARY MUÑOZ, NEUDYS RAMIREZ, NYLSE MANRIQUE, CIPRIANA BASTARDO, NEILA MUÑOZ, TOMASA GUZMAN, TERESA IBARRA, ELIDA FIGUEROA, GREGORIA TOVAR, ESTHER MARTÍNEZ, OMERCIA CARRASQUEL, GLADYS CELIS, ADA PRINCIPAL, JUANA ALTRIAGA, LEIDA SEQUEA, DIAGNORA PALMA, ELVIA VEGA, ROSA PRINCIPAL Y LUIS FIGUEROA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.005.851, 12.125.940, 11997.449, 8959.817, 9864.768, 12.003.176, 9.939.852, 10.927.249, 11.516.107, 12.003.012, 8.916.002, 11.512.015, 4.034.582, 8.960.120, 4.038.488, 6.909.235, 5.547.616, 8.943.356, 10.926.804, y 8.958.657; representados por el abogado YOAN ALEJANDRO CEDEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 125.608, en contra del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, representada por la abogada CELIA MATA LUBIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.614; y contra el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE LA SALUD, quien no tiene apoderado en autos.

En fecha 08 de Diciembre de 2011 el Juzgado Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la demanda y convocó a la audiencia preliminar, y se ordenó la notificación de los demandados y de la Procuraduría General De La República.

En fecha 02 de Abril de 2012, previa notificación de la Procuraduría General De La República, se suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días, iniciándose la audiencia preliminar por ante el Juzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 23 de Julio de 2012, culminando el mismo día por cuanto la parte codemandada el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE LA SALUD no compareció a la misma y se ordenó la remisión a los tribunales de juicio y se ordenó agregar las pruebas aportadas por las partes.

En fecha 31 de Julio de 2012 la abogada CELIA MATA LUBIN presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos escrito de contestación de la demanda.

En fecha 02 de Agosto de 2012 el Juzgado Octavo De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz libró el oficio de remisión a juicio del expediente.

En fecha 25 de Septiembre de 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, admitió las pruebas y fija la audiencia de juicio para el 16 de Octubre de 2012. Realizándose la misma en la fecha correspondiente y procediendo este juzgado a dictar inmediatamente el dispositivo del fallo.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que sus mandantes iniciaron la relación de trabajo con el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, órgano adscrito a la Gobernación del Estado Bolívar, en fecha 16 de Noviembre de 2000, ocupando diferentes cargos y cumpliendo un horario de trabajo desde las 7:00 a.m hasta las 1:00 p.m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 7:00 P.M., y desde las 7:00 P.M. hasta la 7:00 A.M. obteniendo como salario el mínimo fijo mensual establecido por el ejecutivo nacional.

Alega que el 01 de Septiembre de 2008 el Ministerio Para el Poder Popular de la Salud decidió absorber a los trabajadores y éstos continuaron prestando sus servicios en los mismos cargos que desempeñaban y en el mismo lugar donde prestaban el servicio, en la maternidad Negra Hipólita, no habiéndole reconocido por parte del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar el tiempo de servicio prestado para ella.

Alegan los actores que esa absorción de los trabajadores, se traduce en una sustitución de patronos y por ello demanda al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar y al Ministerio Para el Poder Popular de la Salud para que convengan de manera voluntaria al pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados o en su defecto sean condenados por este tribunal al pago de los siguientes conceptos: antigüedad desde el año 2000 hasta el año 2008, vacaciones del año 2008 al 2009, bono vacacional del año 2008 al 2009, salarios caídos según la cláusula 69 de la convención colectiva de los obreros de la Gobernación del Estado Bolívar (Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar) desde el 01-09-2008 al 30-10-2011, intereses de prestaciones sociales. Los cuales arrojan el monto de (Bs. 50.323,26) para cada uno de los demandantes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR

DE LA PRESCRIPCIÓN

Alega la demandada Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, que los actores manifiestan que la sustitución de patrono de materializó en fecha 01-09-2008 y hasta la fecha que se introdujo la demanda han pasado mas de tres (3) años, por lo cual operó la prescripción en la responsabilidad solidaria del patrono sustituido, por lo cual consideran que la acción contra el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar es extemporánea.

Manifiesta la demandada Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar la falta de legitimidad pasiva para sostener el presente juicio.

HECHOS NEGADOS:

Niega que los actores hayan iniciado una relación de trabajo con el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar desde el 16 de Noviembre de 2000, en el horario de trabajo desde las 7:00 A.M hasta las 1:00 P.M y desde la 1:00 P.M hasta las 7:00 P.M., y desde las 7:00 P.M. hasta la 7:00 A.M. y que hayan obtenido como salario el mínimo fijo mensual establecido por el ejecutivo nacional.

Niegan que en fecha 01-09-2008 el Ministerio Para el Poder Popular de la Salud haya absorbido a los trabajadores para que continuaran desempañando las mismas funciones que ejercían y en el mismo lugar.

Niegan que haya ocurrido entre el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar y el Ministerio Para el Poder Popular de la Salud una sustitución de patronos respecto a los demandantes.

Niegan que los actores hayan realizado trámites administrativos ante el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar con el fin de reclamar conceptos laborales.

Niegan que le corresponda a los actores la aplicación de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de obreros de la Gobernación del Estado Bolívar ya que los actores no fueron trabajadores del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.

Niegan que le corresponda a los ciudadanos KEILA ZABALA, MARY MUÑOZ, NEUDYS RAMIREZ, NYLSE MANRIQUE, CIPRIANA BASTARDO, NEILA MUÑOZ, TOMASA GUZMAN, TERESA IBARRA, ELIDA FIGUEROA, GREGORIA TOVAR, ESTHER MARTÍNEZ, OMERCIA CARRASQUEL, GLADYS CELIS, ADA PRINCIPAL, JUANA ALTRIAGA, LEIDA SEQUEA, DIAGNORA PALMA, ELVIA VEGA, ROSA PRINCIPAL y LUIS FIGUEROA los conceptos de antigüedad desde el año 2000 hasta el año 2008, vacaciones del año 2008 al 2009, bono vacacional del año 2008 al 2009, salarios caídos según la cláusula 69 de la convención colectiva de los obreros de la Gobernación del Estado Bolívar (Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar) desde el 01-09-2008 al 30-10-2011, intereses de prestaciones sociales. Los cuales arrojan el monto de (Bs. 50.323,26) para cada uno de los demandantes.

Por último piden que se declare sin lugar la presente demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE LA SALUD

La codemandada Ministerio Para el Poder Popular de la Salud no dio contestación a la demanda, ni asistió ni a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, pero como se trata de un órgano de la administración pública nacional que goza de los privilegios y prerrogativas del estado, se tiene como negada y rechazada la presente demanda en todo y cada uno de sus puntos. Y sí se decide.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la relación de trabajo alegada por los actores, y una vez establecida la misma, verificar si hubo la sustitución de patronos alegada y el pago de los conceptos demandados de antigüedad desde el año 2000 hasta el año 2008, vacaciones del año 2008 al 2009, bono vacacional del año 2008 al 2009, salarios caídos según la cláusula 69 de la convención colectiva de los obreros de la Gobernación del Estado Bolívar (Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar) desde el 01-09-2008 al 30-10-2011, intereses de prestaciones sociales.
Expresado lo anterior, corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este sentenciador emitir un pronunciamiento de fondo. Veamos:

ANÁLISIS PROBATORIO

Habiendo manifestado la parte actora en la audiencia de juicio que los trabajadores actores están aún prestando servicios para la codemandada MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE LA SALUD, y que la relación de trabajo está vigente, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la presente acción, sin necesidad de revisar las pruebas aportadas por las partes, las cuales están dirigidas a determinar si se les adeuda los conceptos demandados.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Respecto a la demanda de prestaciones sociales y conceptos laborales aún esta vigente una relación de trabajo, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en otros casos de la forma siguiente: sentencia número 1.877, de fecha 25-11-2008:

“…Dicha norma consagra la forma de realizar el cálculo de la prestación por antigüedad; dispone que el dinero correspondiente a este concepto deberá ser depositado y liquidado de manera mensual, ya sea en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o a su nombre en la contabilidad de la empresa, pero sólo será entregado al trabajador al término de la relación laboral. En el Parágrafo Segundo del citado precepto legal, se establece que el trabajador podrá recibir anticipos hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado a cuenta de la prestación por antigüedad, siempre y cuando sea para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital, y; d) Los gastos por atención médica para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital.

De manera que, resulta importante recalcar que el dinero correspondiente a la prestación por antigüedad, por mandato legal, sólo deberá ser cancelado al trabajador al finalizar la relación laboral, a menos de que se trate de un anticipo, cuyo límite máximo es el setenta y cinco por ciento, siempre y cuando se presente alguno de los supuestos consagrados en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

De la sentencia anteriormente transcrita, puede determinar este juzgador que la prestaciones sociales de los trabajadores solo pueden reclamarse al término de la relación laboral, como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso que nos ocupa, los trabajadores demandante manifestaron que comenzaron su relación de trabajo con el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, y que en fecha 01 de septiembre del año 2008, el Ministerio del Poder Popular para la Salud, decidió absorber a los accionantes de autos, para que siguieran realizando las mismas funciones inherentes a su cargo, traduciéndose, a su entender, en una sustitución de patrono, donde existe responsabilidad compartida entre la empresa sustituta y la empresa sustituida; sin que hasta la presente fecha el Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, empresa sustituida, les haya reconocido el pago de sus pasivos laborales.

En este Orden de ideas, una vez ocurrido la sustitución de patrono, los demandantes continuaron la relación de trabajo, con el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS), y que en la actualidad los mismos, siguen siendo trabajadores activos, tal como manifestó el apoderado judicial de los accionantes, en la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Tal como se evidencia del video audio visual de la audiencia de juicio, por lo que siendo así, los trabajadores accionantes por ser trabajadores activos no pueden intentar demandas para el cobro de acreencias laborales, como son las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, dada su condición de trabajadores activos, para lo cual es necesario que haya culminado la relación laboral, y en el presente caso aún se mantiene vigente.
En este sentido, y como ha quedado palmariamente demostrado que los demandantes son trabajadores activos, del Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS), es forzoso para este Sentenciador declara improcedente el pago de prestaciones sociales, cuando no ha ocurrido la ruptura de la relación laboral.

Por todo lo antes expuesto y acogiendo la doctrina antes mencionada, es forzoso para este juzgador declarar la IMPROCEDENCIA de la demandada por Prestaciones Sociales y otros conceptos, y como consecuencia de ello Sin Lugar la preste acción, y así será establecido en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: La improcedencia de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoadas por los ciudadanos: KEILA ZABALA, MARY MUÑOZ, NEUDYS RAMIREZ, NYLSE MANRIQUE, CIPRIANA BASTARDO, NEILA MUÑOZ, TOMASA GUZMAN, TERESA IBARRA, ELIDA FIGUEROA, GREGORIA TOVAR, ESTHER MARTÍNEZ, OMERCIA CARRASQUEL, GLADYS CELIS, ADA PRINCIPAL, JUANA ALTRIAGA, LEIDA SEQUEA, DIAGNORA PALMA, ELVIA VEGA, ROSA PRINCIPAL Y LUIS FIGUEROA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.005.851, 12.125.940, 11997.449, 8959.817, 9864.768, 12.003.176, 9.939.852, 10.927.249, 11.516.107, 12.003.012, 8.916.002, 11.512.015, 4.034.582, 8.960.120, 4.038.488, 6.909.235, 5.547.616, 8.943.356, 10.926.804, y 8.958.657; en contra del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR y contra MINISTERO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. Ambas partes plenamente identificadas, en virtud que la relación de trabajo aún está vigente, y como consecuencia de ello SIN LUGAR la presente demanda.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 23 días del mes de octubre de 2012.-202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO,

Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA DE SALA,


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.).-
LA SECRETARIA DE SALA,