REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Puerto Ordaz, primero (01) de Octubre de dos mil doce 2012.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000097
ASUNTO : FP11-O-2012-000097

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano DARWIN MORA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.892.120.-
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano BLADIMIR VIVENES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 61.342.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil COMERCIAL Y TECNICA DE ALUMINIO, C.A, (CTA).-
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

II
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL
Recibido el presente asunto por distribución mediante sorteo público efectuado en fecha 26 de Septiembre de 2012, contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Ciudadano DARWIN MORA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.892.120, debidamente asistido por el ciudadano BLADIMIR VIVENES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 61.342, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL Y TECNICA DE ALUMINIO, C.A, (CTA).-
En esa misma fecha la presente acción fue distribuida a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, quien en fecha 27 de Septiembre de 2012 se le dio entrada a la presente causa
III
DE LOS ALEGATOS DEL QUEJOSO
Alega el quejoso lo siguiente: “Que en fecha 09 de septiembre de 2004, empezó a prestar servicios para la empresa CTA, desempeñando el cargo de obrero y desempeñando en la actualidad como operador de fuga, devengando en la actualidad un salario de 2.762 Bolívares mensuales. Que la empresa desde el inicio de la relación laboral ha mantenido sus prestaciones sociales, así como las prestaciones de sus compañeros en la contabilidad de la empresa.
Que en fecha 20 de junio de 2012, consignó ante el Gerente de Recursos Humanos de la empresa, una notificación, mediante la cual le manifestó a la empresa la voluntad, así como de sus compañeros que sus prestaciones sociales fueran depositadas en un fideicomiso individual en el Banco de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 143, y el ordinal 3ro de la disposición transitoria de la ley orgánica del trabajo, las trabajadoras y los trabajadores (LOTTT).
Que la empresa le ha causado un perjuicio directo, no solo a su persona sino también a todos sus compañeros que al igual que su persona solicitaron que sus prestaciones sociales fueran depositadas en un fideicomiso individual bancario.
Que la empresa violenta el derecho constitucional de resguardar sus prestaciones sociales, pues, teológicamente, la norma que establece que es el trabajador quien decide de conformidad con su voluntad donde deben permanecer sus prestaciones no tienen intención que las prestaciones se depositen donde el trabajador considere que están mejor resguardadas, es decir, esas prestaciones no solo se deben proteger para que el trabajador las disfrute al termino de la relación laboral, sino que también pueden ser disfrutadas durante la relación laboral, ya que el trabajador durante la relación laboral tiene el derecho de obtener hasta el 75% de lo acumulado prestacionalmente, según las condiciones que imponga la ley, en consecuencia la conducta de la empresa se traduce en una abierta violación del articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”
IV
MOTIVA
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales de estricta sujeción al orden público, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
Ello es así, porque no podemos obviar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la acción de amparo constitucional opera en los siguientes supuestos:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha;
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través, de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos”. (sentencia del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).
En esta tesitura, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció: “… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a las sentencias en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales –deberán- examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados, sin que pueda alegarse la lentitud del proceso o su consecuente iter.
En el caso de marras, ésta no prosperaría, en virtud de que la acción propuesta posee vía expedita de tramite previstas en la ley orgánica del trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); proceso de Reclamo, por ante la Inspectoría del Trabajo competente, previsto en el artículo 513, numeral 1. Resultando claro que el hoy quejoso debía agotar la vía administrativa, y no se evidencia de los recaudos presentados que hayan acudido por esta vía ni ha aportado elementos probatorios para demostrar el uso de los dispositivos ordinarios y que éstos resultaban inútiles para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DAREIN MORA, en contra la sociedad mercantil COMERCIAL Y TECNICA DE ALUMINIO, C.A. (CTA), conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos son de tres (03) días de despacho de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra de la presente decisión.
TERCERO: No existe condenatoria expresa en costas por la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO
Abg. Raquel del Valle Goitia Blanco
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. Marianny González
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Nueve y treinta de la mañana (09:30 A.M.).-
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. Marianny González



Exp. FP11-O-2012-000097
RGB/Rgoitia
011012