REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Dieciocho (18) de Octubre de 2012.-
201º Y 151º

ASUNTO: FH16-X-2012-000106


Visto el escrito libelar presentado por el ciudadano WILLIAMS ROSAL VALLEE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.528.227, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 97.777, en su carácter de apoderado judicial de la empresa FARMACIA CENTRAL II C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de octubre de 1984, bajo el nro. 35, Tomo A-53, folios 214 AL 219, el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa número Nro. 074-2012-00209, de fecha 04 de Junio de 2012, dictada por la Sub Inspectoría del Trabajo de San Félix del Estado Bolívar, mediante el cual la inspectoria del trabajo ordenó el reenganche y la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo de la ciudadana VARGAS ALBA CLAUDIMAR SAHIBI y a su vez solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo, conforme las siguientes consideraciones:

Denunciados como fueren, los vicios que acarrean la nulidad del acto administrativo, alegó que su mandante debe pagar a la ciudadana VARGAS ALBA CLAUDIMAR, unos salarios caídos que no adeudan, enriqueciendo indebidamente la misma, causándole a su representada un perjuicio económico y una disminución en su patrimonio que no podrá ser reparado con la sentencia definitiva. En virtud que el auto de admisión y ordenó el reenganche, ordenó el reenganche de una trabajadora sin verificar las pruebas aportadas al expediente administrativo, como lo fueron, los recibos de pago donde consta de manera cierta que solo trabajo hasta el 15/04/2012, por lo menos eso es lo que prueba.

Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo, éste Tribunal considera menester destacar la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que a solicitud de las partes, el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Con respecto a los presupuestos cautelares, como requisitos de fundabilidad para el otorgamiento de una medida cautelar, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Tribunal, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.

En relación a lo anterior, el doctrinario Ricardo Enríquez La Roche, señala la existencia del Fumus Boni Iuris, olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. El cual radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocer, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, del decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende la estimación de la demanda y del Fumus Periculum In Mora, lo que constituye el peligro en el retardo, concerniente a la presunción de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, en otras palabras, ello se patentiza cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.

Ahora bien, en lo que respecta a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, debe señalar éste Tribunal, que debe existir efectivamente el peligro de ilusoriedad del fallo, el cual es un hecho futuro no acaecido, no obstante, ello no es óbice, para que el solicitante incorpore a los autos elementos de mínimo contenido probatorio que lleven a la convicción del Juzgador para decretar la medida cautelar solicitada, en tal sentido, ante lo delatado por la parte accionante con respecto al posible daño causado a la empresa ya que la misma se ve obligada a cancelar una sumatoria de dinero por concepto de multa a la Inspectoria del Trabajo y a la vigencia en sus efectos de dicho acto administrativo que acarrea una declaratorias de incumplimiento de una orden o acto emanada de la autoridad laboral y en sujeción al criterio reiterado por nuestra máxima instancia judicial, en relación a que la verificación del periculum in mora no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, considera éste Tribunal, que no están dados los extremos suficientes para establecer que se hará ilusoria la ejecución del fallo, siendo forzoso para ésta juzgadora declarar improcedente la tutela cautelar solicitada. Y así se declara.
La Jueza Cuarta temporal de Juicio

Abg. Raquel del Valle Goitia Blanco.

La Secretaria de Sala

Abog. Nathaly Marquez

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 A.M.).-


La Secretaria de Sala

Abog. Nathaly Marquez













EXP. FH16-X-2012-000238
RGB/Rgoitia
181012