REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, uno de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000194
ASUNTO : FP11-L-2012-000194

Visto la diligencia que antecede presentada por la ciudadana DORIANNE GASCON, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.116, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana CRISALIDA JOSEFINA FUENTES DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.921.319, en virtud de la cual desiste del procedimiento instaurado en contra del ciudadano RICARDO DANIEL BARCO VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.451.009, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)

Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas)

Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.

No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la ciudadana DORIANNE GASCON, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.116, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana CRISALIDA JOSEFINA FUENTES DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.921.319, está suficientemente facultada para ello, tal como se evidencia de instrumento poder, cursante al folio veinte (20) al veintidós (22) del Expediente; por lo que a juicio de quien hoy Decide, lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales este prohibida, constatándose que el mismo se efectúa antes que se materializase el primer acto procesal del juicio, de tal manera que la accionante no está renunciando a ningún derecho irrenunciable, ni tampoco requiere del consentimiento de la parte contraria para proceder a solicitar la homologación de dicho desistimiento, por cuanto –como se dijo- el mismo se está celebrando antes de que se trabara la litis, es decir, previo al acto de contestación a la demanda.
En razón de todas las consideraciones antes expresadas, este JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imparte su aprobación al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la ciudadana DORIANNE GASCON, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.116, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana CRISALIDA JOSEFINA FUENTES DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.921.319, instaurado en contra del ciudadano RICARDO DANIEL BARCO VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.451.009, HOMOLOGANDOLO en todas y cada una de sus partes; dando así por terminado el presente procedimiento solo en lo que respecta a dicho ciudadano, continuando la causa su curso de ley en la fase procesal en la que se encuentra con relación a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BONAR,C.A.

Así las cosas, este Tribunal estima conveniente ordenar la notificación a la demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BONAR,C.A, en la dirección indicada en el libelo de demanda, en virtud que desde el 13/03/2012, oportunidad en que se materializó la notificación de esta empresa a los efectos de su comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso considerable de tiempo que ha roto con la estadía a derecho para su comparecencia a ese acto procesal.

Por todo lo que antecede, se ordena libarr nuevo cartel de Notificación a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BONAR,C.A, tal como fue acordado en el auto de admisión de fecha 13-02-2012. Cúmplase. Líbrese Cartel de Notificación.



Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día de hoy primero (01) de octubre de 2012, Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. JUANA LEON URBANO.
EL SECRETARIO,

Abg. RONALD GUERRA.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS DOS Y TREINTA MINUTOS LA TARDE (02:30 PM).
LA SECRETARIA,

Abg. BEVERLY AVENDAÑO.













JLU
01102012