REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, dieciséis de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000659
ASUNTO : FP11-L-2012-000659

Vista la diligencia presentada por el ciudadano NESTOR LUIGGI MENDOZA, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 106.607, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil SURAL,C.A, en virtud de la cuala solicita al tribunal se habilite el tiempo necesario para practicar las notificaciones pendientes en el presente caso, ya que es evidente el tiempo que este tribunal estuvo sin despacho por vacaciones judiciales, motivo por el cual se hizo dificultoso el traslado del funcionario notificador, ratificando las direcciones señaladas en autos donde deben practicarse las mismas y asimismo la diligencia presentada por el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.184, apoderado judicial de la parte actora ciudadanos JOSE CORDOVA y KERWIN RODRIGUEZ, en virtud de la cual solicita se deje sin efecto el llamado a terceros con relación a los ciudadanos JOSE PARRA, ROY ALVAREZ Y LA ORGANIZACIÓN SINDICAL UNION DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISEMPLESUR), y en consecuencia este Despacho se sirva fijar la Apertura de la Audiencia Preliminar, este Tribunal para decidir, observa:

Una vez revisadas las actas contentivas del presente asunto, el Tribunal constata que, en fecha 14 de mayo de 2012, la parte demandada, Sociedad Mercantil SURAL,C.A, solicitó mediante su representación judicial, de conformidad con las previsiones del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del artículo 370, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el llamado a la presente causa de la “UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL” (UNISINEMPLESUR), como tercero, así como el grupo de trabajadores comisionados por el colectivo los ciudadanos KERVIN LOPEZ, ROY ALVAREZ, JOE HERNANDEZ, HERNAN SEQUERA, CARLOS ORTIZ, YEIXON YEPEZ, FRANK MARTINEZ, JOSE PARRA, JIMMY RODRIGUEZ, ALEXIS DIAZ, FRANKLIN OREA, llamados como terceros y el abogado JOSE DE JESUS DIAZ.-

Por auto de fecha 16 de mayo de 2012, este Tribunal, vista la solicitud del llamamiento a de la “UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL” (UNISINEMPLESUR), como tercero, así como el grupo de trabajadores comisionados por el colectivo los ciudadanos KERVIN LOPEZ, ROY ALVAREZ, JOE HERNANDEZ, HERNAN SEQUERA, CARLOS ORTIZ, YEIXON YEPEZ, FRANK MARTINEZ, JOSE PARRA, JIMMY RODRIGUEZ, ALEXIS DIAZ, FRANKLIN OREA, llamados como terceros y el abogado JOSE DE JESUS DIAZ; admitió la intervención de éstos terceros, los cuales se ordenó notificar en dicha oportunidad, a los fines de que comparecieran a la Instalación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 22 de junio de 2012, el apoderado actor solicita se ordene la suspensión de la causa por un lapso de 90 días, indicando fecha y finalización de la misma, dentro de los cuales debe realizar las notificaciones de los llamados a terceros propuesta por la demandada, y de materializarse antes, que la causa se reanude al día siguiente de la ultima de ellas.

Por auto de fecha 28 de junio de 2012, conforme al pedimento esta juzgadora destaco que la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Título IV, Capítulo III, artículos 52 al 56, contiene o desarrolla todo lo concerniente a la Intervención de Terceros en materia Laboral, como puede adherirse o ser llamado ese tercero al proceso, y no se establece por ningún lado, que deba concederse el lapso de suspensión de noventa (90) días para que se realicen las gestiones pertinentes a la notificación de los terceros, pues ello iría en contravención con uno de los principios que orienta el nuevo Proceso Laboral Venezolano, como lo es el de celeridad. Además dejo establecido, que no resultan aplicables a este asunto las disposiciones que respecto a la intervención de terceros dispone el Código de Procedimiento Civil, por lo que el tercero llamado al proceso no podrá objetar su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado que a tal efecto consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien del contenido de dicho auto el apoderado de los accionantes en fecha 02 de julio del año en curso ejerció recurso de apelación siendo escuchado en un solo efecto mediante auto de fecha 04-07-2012, tramitándose la apelación en el Asunto FP11-R-2012-000234, y hasta la fecha no han sido recibidas las resultas de la misma, por lo que mal puede este juzgado emitir pronunciamiento sobre lo peticionado por el citado profesional del derecho, toda vez que guarda su solicitud intima relación con el pronunciamiento de fecha 28-06-2012.

Ahora bien, el Tribunal ha corroborado que no consta en autos actuación del alguacilazgo con relación a los ciudadanos JOSE PARRA, ROY ALVAREZ Y LA ORGANIZACIÓN SINDICAL UNION DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISEMPLESUR) debidamente certificadas por secretaria, por lo que el tribunal conforme a lo solicitado por el apoderado de la demandada y siendo deber del Estado garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, actuando quien suscribe investido de las facultades de director del proceso se dirigió a la Coordinación Judicial a los efectos de que se instruya al Alguacilazgo para la practica de las mismas.-

La Juez 9º de S. M. E.,

Abg. Juana Leon Urbano.

La Secretaria,

Abg. Beverly Avendaño.







JLU
16102012