REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, dieciséis de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ACTA DE AUDIENCIA DE HOMOLOGACION DE TRANSACCION
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-001088
ASUNTO : FP11-L-2012-001088
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ARMANDO LOPEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.969.355, abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.572, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO M.F.S. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1.996, bajo el N° 58, Tomo 50-A Pro.-
APODERADA JUDICIAL: abogado en ejercicio HECTOR RAMON SANCHEZ LOSADA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.193.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-
En el día de hoy dieciséis (16) de octubre de 2012, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) comparecen por ante este Juzgado el ciudadano LUIS ARMANDO LOPEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.969.355, abogado en ejercicio, de este domicilio. debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.572, actuando en su propio nombre y representación, parte actora en el presente juicio por una parte y el ciudadano abogado en ejercicio HECTOR RAMON SANCHEZ LOSADA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.193, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO M.F.S. C.A., tal como consta de Instrumento poder que consigna en este acto solicitando su devolución previa certificación en autos, con motivo de la demanda instaurada contra su representada por el ciudadano LUIS ARMANDO LOPEZ RAMOS, supra identificado, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, se da formalmente por notificada de la demanda y renuncia al lapso de comparecencia, solicitando a la jueza celebre audiencia a los fines de dar por terminada la presente causa, bajo la figura de la Transacción Laboral, por lo que se acordó lo peticionado constituyéndose el tribunal a los fines de la instalación de la audiencia procediéndose de seguidas a iniciar la fase de mediación en el asunto que nos ocupa. Seguidamente luego de la intervención de las partes, el apoderado judicial de la demandada expone: “… en atención a que se demanda la suma de 189.414.78 discriminados en el escrito libelar el apoderado judicial de la demandada niega rechaza y contradice todo lo alegado por el accionante, sobre tales reclamaciones, en atención a que ha quedado demostrado en esta audiencia que al demandante quien además es profesional del derecho, les fueron cancelados los conceptos demandados por vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, quedando su representada a deberle solo lo concerniente a la antigüedad de la forma como fue reclamada lo que arroja como monto la suma de Bs. 172.000,00, cantidad que mediante el uso de los medios alternos de resolución de conflictos y a los solos fines transaccionales, ofrece cancelarle del Fondo Laboral retenido a la demandada por parte de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G) para lo cual solicitan a este Juzgado se sirva oficiar a la Gerencia de Finanzas de dicho Organismo a los efectos de que proceda a emitir cheque por la suma anunciada precedentemente a nombre del Tribunal para su posterior entrega al demandante,…”. Seguidamente el demandante presente en esta audiencia, quien además es profesional del derecho y actúa en su propio nombre y representación, acepta la transacción planteada por el apoderado judicial de la demandada ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO M.F.S. C.A., en los términos planteados, reconociendo de manera expresa los conceptos demandados enunciados precedentemente y que le fueron cancelados en su oportunidad, arrojando el saldo transaccional a su favor. Igualmente acepta que la cancelación de la suma transada se verifique del monto retenido por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) como Fondo Laboral y en consecuencia cede de pleno derecho a favor del demandante la cantidad acordada aquí quien se adhiere a la solicitud del apoderado de la demandada en que este Juzgado se sirva oficiar a dicho organismo a los efectos de que libre cheque a nombre del Circuito Laboral y una vez efectuados los tramites de rigor conforme al funcionamiento del Circuito, se proceda a entregarme en conformidad el monto en cuestión. Del mismo modo declara que una vez sean cumplidas estas formalidades nada tiene que reclamar a la accionada ni por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. Acto continuo, las partes solicitan a la jueza su homologación de conformidad con lo previsto en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo acordado lo peticionado por el tribunal en conformidad. En tal sentido, observa este Juzgado que las partes de común acuerdo, una vez realizadas reciprocas concesiones procedieron a establecer de común acuerdo los conceptos laborales reclamados. La Jueza de la causa y las partes comparten las precisiones expresadas oralmente en esta audiencia, y como quiera que ambas partes quieren dar por terminado el presente litigio. Este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación del presente acuerdo transaccional celebrado por las partes, ante la presencia de quien aquí decide es por lo que al respecto observa:
El artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
<<(...) "Los derechos Laborales son irrenunciables... Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral"(...)
Igualmente preceptúa el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(...)"En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorecen a los trabajadores.
PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La Transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.>>
En tal sentido se puede constatar que los acuerdos contenidos en la presente transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo evidenciándose también que el monto de la transacción asciende a la suma de CIENTO SETETNTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN E CENTIMOS (Bs.172.000.00) discriminados en esta acta y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación dirigido por este tribunal, y el demandante obra en su propio nombre, alegando el derecho de mediar libre y espontáneamente, a su vez que se promovió la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, dejando constancia la jueza que preside el acto que consulto expresamente al demandante sobre el contenido de la transacción quien manifestó libre y espontáneamente su aceptación a la misma.- En merito de lo expuesto este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en articulo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en los términos y condiciones contenidos en esta acta de mediación, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada teniéndose el referido acuerdo como una mediación positiva que fue activada en aras de culminar con el presente procedimiento. En consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio, se ordena agregar a los autos copia de la cedula de identidad del accionante, de su carnet de Inpreabogado y se ordena la devolución previa certificación por secretaria del poder que acredita la representación de la demandada y por ultimo se deja constancia que se proveerá lo conducente al tramite por ante la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) del efecto cambiario contentivo de la suma objeto de transacción por auto separado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECISEIS (16) DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE.- AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,
Abg. JUANA LEON URBANO
LAS PARTES COMPARECIENTES:
LA SECRETARIA,
Abg. BEVERLY AVENDAÑO
En esta fecha se cumplió con lo ordenado, Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. BEVERLY AVENDAÑO
JLU
16102012
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