REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, diecinueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000962
ASUNTO : FP11-L-2012-000962

Vistas las actas que conforman este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Que mediante auto de fecha 03 de agosto de 2012, éste Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó a la parte actora, VERONICA MENDOZA SEVILLANO, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 24.702.411, abogada en ejercicio , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.965, actuando en su propio nombre y representación, que subsanara el libelo de la demanda, habida cuenta que no llenaba los requisitos establecidos en los numerales 1º, 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndosele a los demandantes, que la no corrección del libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se le ordeno practicar, mas un (01) día concedido como termino de la distancia, acarrearía como consecuencia jurídica la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. Para la notificación de la accionante se libró Comisión Al Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar.-

En este orden de ideas, observa el tribunal, que en fecha 15-10-2012, se ordeno agregar a los autos resultas de la Comisión proveniente del Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de la cual se infiere que fue practicada la notificación, en fecha 03-10-2012, por el alguacil del Tribunal Comisionado Abogado Héctor London, en la persona de la abogada VERONICA MENDOZA SEVILLANO, actuación debidamente certificada por la secretaria MARIA LUISA DE MOTA.-

Cumplidas estas actuaciones y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que este Juzgado emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, lo hace en los siguientes términos:

Dispone el citado artículo 124, ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 124: Si el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique (…)”

La normativa legal parcialmente supra transcrita, contiene la figura de la perención, para aquellos casos en los cuales el actor no corrija, dentro del lapso allí establecido, los defectos de los cuales adolece el libelo de la demanda.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal procedió revisar si efectivamente se había cumplido con dicho mandamiento, encontrándose que pasados los días DIECISEIS (16) DEICISIETE (17) y DIECIOCHO (18) de Octubre del dos mil doce (2012), no obra en las actas procesales actuación de la accionante que permita comprobar el cumplimiento de lo requerido mediante despacho saneador, en fecha 03 de agosto del 2012; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 124, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. Y así se decide.-

En merito de lo expuesto, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentada por la ciudadana: VERONICA MENDOZA SEVILLANO, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 24.702.411, abogada en ejercicio , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.965, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano EDGAR VICENTE VASQUEZ CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº 84.498.172, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HAROLD FERNANDO CASTRO SOLANO, colombiano, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 19461142, Gerente General de CORPOARCION DORE, por no haber corregido el Libelo de Demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se ordena el archivo de Ley de las presentes actuaciones originales, a los fines de su seguridad y resguardo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el copiador respectivo.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ

Abg. JUANA LEON URBANO.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. BEVERLY AVENDAÑO
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.).
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. BEVERLY AVENDAÑO
JLU
191012.-