REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
EN SU NOMBRE
 
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL  DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
 
Puerto Ordaz, ocho de octubre de dos mil doce
 
202º y 153º
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2011-000846
 
ASUNTO 			: FP11-L-2011-000846
 
 
	Con vista  al escrito presentado  en  fecha 04/10/12, por  la  ciudadana MARIA JOSÉ HERNANDEZ G, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.425, actuando con el carácter de  apoderada  judicial del INSTITUTO  NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE, ahora INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN  Y EDUCACIÓN SOCIALISTA INCES), mediante  el  cual  solicita que  este Juzgado declare  la incompetencia material para  sentenciar  y  decidir el presente  caso y  su  remisión al  Tribunal  con  competencia (Tribunal Superior Contencioso Administrativo). Este  Tribunal  pasa a pronunciarse respecto  a  lo  solicitado bajo  las  siguientes  consideraciones:
 
 
	En fecha 10/08/11, el  ciudadano  YONI ELIEZER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.934.031, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO CARO PORRAS,  de  este  domicilio, inscrito  en  el Instituto de  Previsión Social del Abogado bajo el  Nº 50.862 ; interpone formal demanda en contra del INSTITUTO  NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE, ahora INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN  Y EDUCACIÓN SOCIALISTA INCES), por concepto de DIFERENCIA DE  PRESTACIONES SOCIALES  Y  OTROS  CONCEPTOS  DERIVADOS  DE  LA  RELACIÓN  LABORAL,  alegando  entre  otras  cosas  que  ingreso  a  prestar  servicios para  la  demandada de  autos desempeñando el cargo de Instructor de Formación Profesional  en  fecha 20 de abril d 1976, hasta el 08 de abril de 1991, fecha en la cual fue designado SUPERVISOR ENCARGADO DEL CENTRO POLIVALENTE DE CIUDAD BOLIVAR  cargo que  ocupó hasta  que fue despedido en fecha 15 de diciembre de 1993.
 
 
	Asimismo expuso que la  demandada adeuda a  su  mandante la  cantidad de DOS MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DUEZ CENTIMOS  (Bs. 2.078.10) dicha suma comprende  el  pago de  diferencia de  prestación de antigüedad,  vacaciones y bono vacacional vencidos, diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado, preaviso, bonificación de fin de año periodo económico 1993 y bono quinquenio y la indexación  o  corrección  monetaria.   
 
 
	Ahora bien, como se  observa se  trata de un  ciudadano  que  prestó servicios, para el  INSTITUTO  NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE  hasta  que fue despedido, dicha  institución por Decreto Nº 38.958 de  fecha 23/06/09, pasa  a denominarse INSTITUTO NACIONAL DE  CAPACITACIÓN Y  EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) adscrito al Ministerio del Poder Popular con Competencia Materia de Economía  Comunal, que disfruta  de  todas  las prerrogativas  y  privilegios  de la  República.
 
 
	En tal  sentido,  tratándose de  un  funcionario  pública  con  una  reclamación de índole  laboral le resulta  aplicable  las  disposiciones contenidas en  la  Ley  del  Estatuto de la Función  Pública, dicha  normativa  legal  en  su  artículo 1 establece   que “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y la administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende: 2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación, mérito, ascensos, traslados, transferencias, valoración y clasificación de cargos, escalas sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro…”. 
 
	
 
	El caso bajo análisis, se circunscribe  en una  reclamación de índole laboral realizada por un funcionario que prestó servicios profesionales para el INSTITUTO  NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE, ahora INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN  Y EDUCACIÓN SOCIALISTA  (INCES), desde el 20/04/1976 hasta 15/12/1993,  siendo  ello  así, le resulta aplicable las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece en el artículo 93 y en la Disposición Transitoria Primera, lo siguiente:
 
 
 “Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
 
1.	Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 
 
La  norma transcrita se complementa  con  las  disposiciones contenidas en el artículo 25 de  la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que le  atribuye  esa  competencia  a  los Tribunales  Superiores  en  lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir,  de todas las controversias que como en el caso de autos, se susciten con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en particular, de las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.  
 
Siendo ello así, quien  emite  este pronunciamiento deja establecido que la  competencia para conocer de aquellas demandas intentadas en contra del INSTITUTO  NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE, ahora INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN  Y EDUCACIÓN SOCIALISTA  (INCES), por sus trabajadores, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente  los  Tribunales  Superiores  en  lo  Contencioso Administrativo. ASÍ SE  DECIDE.
 
 
 Por  todo lo precedentemente  establecido este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la  Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente demanda por DIFERENCIA DE  PRESTACIONES SOCIALES  Y  OTROS  CONCEPTOS  DERIVADOS  DE  LA  RELACIÓN  LABORAL, incoada por ciudadano  YONI ELIEZER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.934.031, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO CARO PORRAS,  de  este  domicilio, inscrito  en  el Instituto de  Previsión Social del Abogado bajo el  Nº 50.862, en contra de INSTITUTO  NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE, ahora INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN  Y EDUCACIÓN SOCIALISTA  (INCES),  y se DECLINA la competencia para conocer de la misma en  el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
 
 
Remítase el expediente original al Tribunal antes mencionado, vencido como fuere el lapso a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. 
 
 
La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 19, 26, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil. 
 
 
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
 
LA JUEZ, 
 
 
ABOG.  JUANA LEON URBANO								                                 LA SECRETARIA DE SALA, 
 
 
				ABOG. BEVERLY AVENDAÑO 
 
La presente sentencia, se registró y publicó en su fecha, previo anunció de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).						                                LA SECRETARIA DE SALA,
 
 
				ABOG. BEVERLY AVENDAÑO 
 
JLU.
 
08-10-2012
 
 
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