REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, nueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000979
ASUNTO : FP11-L-2010-000979

Visto el escrito que antecede suscrito por la parte actora a través de su apoderada judicial en fecha 01 de octubre del año en curso, mediante el cual se presenta impugnación sobre la experticia complementaria del fallo consignada por el experto Angel Villarroel el 24-09-2012, y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en cuanto a la impugnación este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones.

En primer lugar, corresponde a quien suscribe pronunciarse sobre la tempestividad o no del reclamo sobre la experticia consignada. Al efecto, se observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece un lapso específico para la interposición del reclamo, no obstante, quien suscribe aplica analógicamente el contenido del artículo 468 ejusdem, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención, además, al criterio expresado en la sentencia Nº 236 de fecha 03-03-2011. dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se estableció:

“El lapso para impugnar la experticia es de cinco (05) días contados a partir de la consignación del informe pericial, dado que a dicha experticia se le tiene como complemento del fallo ejecutoriado, y por lo tanto se aplica a dicha impugnación el mismo termino que concede la ley para la apelación del fallo definitivo, en el articulo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” Por consiguiente, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 747 de 2004 y el articulo 249 del CPC se declara oportuna la interposición del reclamo ejercido contra el informe pericial…

En atención al criterio trascrito, el cual es acogido íntegramente por esta sentenciadora, la oportunidad para reclamar sobre la experticia consignada lo será el mismo día de su presentación o dentro de los cinco (5) días siguientes a ello; por lo que, habiendo presentado la experto su informe pericial en fecha 24-09-2012 y efectuada la impugnación por la parte demandada en fecha 01-10-2012, considera quien suscribe que el reclamo fue ejercido en tiempo hábil, es decir, tempestivamente y así lo tiene establecido.

En segundo lugar, considerado como tempestivo el ejercicio del reclamo contra la experticia consignada en los autos, se observa que la representación de la parte demandada para motivar la misma lo hizo con base a la siguiente fundamentación:

“…Impugno formalmente la experticia consignada por no haberse hecho conforme a lo estrictamente señalado en la sentencia en cuanto a la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de antigüedad desde la fecha de la terminación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago omitiendo la experto tal calculo y solo realiza el calculo referido a los intereses sobre la antigüedad, considerando que la misma es deficiente por no haber cumplido fielmente la experto con lo ordenado en la sentencia.…”

Al efecto, considera pertinente quien suscribe traer a los autos un extracto del fallo emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de Julio de 2000, expediente 99-1046, caso Marcos A. Bandres, versus Corporación Venezolana de Televisión, C. A. (VENEVISIÓN), ratificado además en la sentencia ya mencionada supra del 25 de Abril de 2002, en el cual se estableció:

“Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación.” (Cursivas y resaltados añadidos).

Así las cosas, observando quien suscribe que la parte actora ha ejercido la impugnación contra la experticia en los términos que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Noveno (9º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, ACUERDA: PRIMERO: Designar como EXPERTOS, de acuerdo al orden cronológico del listado de expertos emitidos por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolívar a los ciudadanos: CARMEN TREJO y GREGORIA ROUHANA, de profesión Licenciados en Contaduría Pública, inscritos en el Colegio de Contadores Publicos bajo los Nº 83.744 y 42.469, respectivamente, a través de los números 0414-8968514 y 0414-3860649, a quienes se ordena notificar vía telefónica debiendo la Secretaria de este Tribunal dejar constancia mediante acta de tal actuación; y que una vez conste en autos la notificación ordenada, deberán comparecer por ante la sede de este Juzgado dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes, a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en caso de aceptación presten el juramento de ley; y SEGUNDO: Una vez aceptado el cargo y juramentados los expertos; deberán éstos emitir su opinión por escrito a este Juzgador respecto de la experticia consignada en fecha 24 de septiembre de 2012, cursante a los folios 59 al 74 de la Tercera Pieza de este expediente por el experto Angel Villarroel, previa reunión que sostendrán personalmente con esta Juzgadora; estableciéndose que tanto la oportunidad para celebrar la reunión, como el lapso para consignar la opinión para la cual se les designa, la fijará este Tribunal una vez se encuentren juramentados en autos los expertos designados; todo esto con la finalidad de que pueda quien suscribe decidir sobre lo reclamado, para fijar definitivamente la estimación de las cantidades condenadas a pagar en la sentencia firme recaída en esta causa, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes indicada. Así se decide Se provee el presente asunto en esta oportunidad en atención a que fue el dia de hoy que la jueza fue impuesta de su contenido por la Secretaria del Tribunal Abg. Beverly Avendaño.-

La Jueza 9º de S. M. E.,

Abg. Juana León Urbano.

La Secretaria,

Abg. Beverly Avendaño.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria,

Abg. Beverly Avendaño.










JCLU/*.
EXP. Nº FP11-L-2010-000979.