TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

-I-
SOLICITUD: Nº S- 0192/2011.

PARTE SOLICITANTE: MARIA OVIEDO.

ABOGADO REPRESENTANTE: el abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Publico Primero con Competencia en Materia Agraria.

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.

Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la continuidad o no de la presente solicitud considera oportuno observar lo siguiente:

En fecha nueve (09) de Mayo de dos mil once (2011), fue recibida la presente solicitud por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constante de tres (03) folios útiles y cuatro (04) anexos y sus vueltos marcados con los números “1”, “2”, “3” y “4”.

En fecha diez (10) de Mayo de dos mil once (2011) este Juzgado le dio entrada a la presente solicitud y fijo inspección judicial. Asimismo se libro oficio Nº JPPA-0168/2011, dirigido a la Dirección Administrativa Regional, para que asignara un carro para el traslado de este Tribunal para la práctica de la inspección.

En fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil once (2011), se declaro desierta la practica de la inspección judicial fijada para esa fecha.

En fecha siete (07) de Junio de dos mil once (2011), mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado consigno oficio N° JPPA-0168/2011 dirigido a la Dirección Administrativa Regional, debidamente firmado y sellado.
En fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil once (2011), mediante auto la Jueza de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente solicitud, asimismo ordeno notificar de dicho abocamiento a la parte solicitante, librándose en esta fecha boleta de notificación.

En fecha primero (01) de Julio de dos mil once (2011), mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación librada a la parte solicitante debidamente firmada.

En fecha doce (12) de Julio de dos mil once (2011), mediante auto este Tribunal ordeno la continuación de la presente solicitud de inspección judicial al estado en el que se encontraba para el veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil once (2011).

En este orden de ideas, considera oportuno esta Juzgadora señalar en el presente caso que ha transcurrido un lapso prolongado dentro del cual la parte actora estaba en la obligación de solicitar por ante este Tribunal el abocamiento del Juez, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, ya que desde el 12/07/2011 hasta la presente fecha no ha habido actividad procesal alguna dirigida a procurar la continuación del presente juicio, por lo que se traduce en una falta de interés absoluta por la parte demandante.

Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (Negrita y cursiva del Tribunal).


Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:


“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…..” (Negrita y cursiva del Tribunal).


En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, esta Juzgadora considera que se acoplan perfectamente al presente caso, por cuanto de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia específicamente en el folio 20; que desde el día nueve (09) de Mayo de dos mil once (2011), hasta la presente fecha, no hubo actuación alguna por la parte solicitante, demostrando con ello la falta de interés procesal para darle continuidad a la presente causa y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.

Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.



D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte solicitante. Asimismo, se ordena notificar a la parte solicitante de la presente decisión. Y así se decide.


No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado en el día miércoles (10) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Sol. Nº S-0192/2011.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. CARMEN E. MENDOZA LANDAETA
EL SECRETARIO,

ABG. MARCO A. DURAN RENDON

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. MARCO A. DURAN RENDON












SOL. Nº 0192/2011.
CEML/MD/miss.