TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

-I-
DE LAS PARTES

SOLICITUD: Nº S- 0160/2011.

PARTE SOLICITANTE: CARMEN ALICIA BARRERA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.989.767.


REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, Inpreabogado N° 56.246, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) en materia agraria.


MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.

-II-
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado de la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL, de fecha 15/02//2011, constante de tres (3) folios útiles y diez (10) anexos, suscrita y presentada por el abogado OSMONDY CASTILLO, SANCHEZ, Inpreabogado N° 56.246, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) en materia agraria, representando en este acto a la ciudadana, CARMEN ALICIA BARRERA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.989.767, sobre un lote de terreno constante de una hectárea con quinientos metros cuadrados (1 has con 500 mtr2) aproximadamente, ubicado en el Sector Quigua, jurisdicción del municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Folios (1 al 13).

En fecha 21 de febrero de 2011, este tribunal, le dio entrada a la presente solicitud y ordeno anotarlo en los libros correspondientes, fijando inspección judicial para el día martes doce (12) de abril de dos mil once (2011), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Asimismo se ordeno oficiar a la Dirección Administrativa Regional, para que asigne un vehiculo para el traslado de este Tribunal para la práctica de la inspección, se libro oficio N° JPPA-0077/2011. Folios (14 al 15).

En fecha 28 de febrero de 2011, compareció por ante este tribunal el Alguacil de este Juzgado a los fines de consignar oficio N° JPPA-0077/2011, debidamente firmado y sellado como recibido. Folios (16 al 17).

En fecha 12 de abril de 2011, compareció por ante este Juzgado el abogado OSMONDY CASTILLO, SANCHEZ, Inpreabogado N° 56.246, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) en materia agraria, a los fines de solicitar se difiera la inspección judicial fijada para la fecha. En esta misma fecha este tribunal acordó diferir dicha inspección y la fijo para el día miércoles ocho (08) de junio de dos mil once (2011). Asimismo se ordeno oficiar a la Dirección Administrativa Regional, para que asigne un vehiculo para el traslado de este Tribunal para la práctica de la inspección, se libro oficio N° JPPA-0135/2011. (Folio 19 y 20).

En fecha 03 de mayo de 2011, compareció por ante este tribunal el Alguacil de este Juzgado a los fines de consignar oficio N° JPPA-0135/2011, debidamente firmado y sellado como recibido. Folios (16 al 17).

En fecha 08 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se traslado al lote de terreno objeto de la presente inspección judicial a los fines de practicar la misma, y visto que por el mal estado de la vía le fue imposible el paso, este tribunal actuando como director del proceso acordó diferir dicha Inspección Judicial. Folio (23).

En fecha 06 de julio de 2011, este tribunal se aboco al conocimiento de la presente solicitud de Inspección Judicial y ordeno librar boleta de notificación del abocamiento a la parte solicitante. Folios (24 al 25).

En fecha 14 de octubre 2011, compareció por ante este tribunal la Alguacil accidental de este Juzgado, a los fines de consignar boleta de notificación debidamente firmada por abogado OSMONDY CASTILLO, SANCHEZ, Inpreabogado N° 56.246, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) en materia agraria. Folios (26 al 27).

En este orden de ideas, considera oportuno esta Juzgadora señalar en el presente caso que ha transcurrido un lapso prolongado dentro del cual es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, ya que desde el 12/04/2011 hasta la presente fecha no ha habido actividad procesal alguna dirigida a procurar la continuación de la presente solicitud de titulo supletorio, por lo que se traduce en una falta de interés absoluta por la parte solicitante.

Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (Negrita y cursiva del Tribunal).


Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:


“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…..” (Negrita y cursiva del Tribunal).


En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, esta Juzgadora considera que se acoplan perfectamente al presente caso, por cuanto de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia específicamente al folio 26; que desde el día 14 de Octubre del 2011, hasta la presente fecha, no hubo actuación alguna por las partes solicitante, demostrando con ello la falta de interés procesal para darle continuidad a la presente causa y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.

Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte solicitante. Y así se decide.
No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte solicitante, déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado a los dos (02) días del mes de octubre del año Dos Mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Sol. Nº S-0160/2011.
LA JUEZA,

ABG. CARMEN E. MENDOZA L.
EL SECRETARIO.


Abg. MARCO DURAN RENDON.

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.
Abg. MARCO DURAN RENDON.
SOL. Nº 0160.
CEML/MDR/barc.-