TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.




SOLICITUD: N° S-0255.



MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.



PARTE SOLICITANTE: Ciudadana SALAZAR ANZOLA ROSA ELVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.592.076, domiciliada en el Sector Las Acacias, parroquia Albarico, Jurisdicción del municipio San Felipe del Estado Yaracuy.


ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana GARCÍA NATIMAR YORCENA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 116.483.



Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la continuidad o no del presente juicio considera oportuno observar lo siguiente:

En fecha 04/10/2011, este Juzgado ordenó darle entrada, anotarlo bajo el N° S-0255 nomenclatura particular de este Juzgado, previa su lectura por Secretaría, por cuanto fue remitida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 03/10/2011, según oficio Nº 385 de fecha 28/09/2011, por declinatoria de competencia por la materia, según decisión de ese Juzgado de fecha 05/08/2011. (Folio 01 al 14).

En este orden de ideas, es evidente señalar que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, ya que desde el 04/10/2011 hasta la presente fecha no ha habido actividad procesal alguna dirigida a procurar la continuación del presente juicio, por lo que se traduce en una falta de interés absoluta por la parte demandante.

Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (Negrita y cursiva del Tribunal).


Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…..” (Negrita y cursiva del Tribunal).


En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, esta Juzgadora considera que se acoplan perfectamente al presente caso, por cuanto de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman la presente solicitud, se evidencia específicamente en los 13 y 14 de la presente solicitud ; que desde el 04 de octubre de 2011, hasta la presente fecha, no hubo actuación alguna por la parte interesada en la presente solicitud, demostrando con ello la falta de interés procesal para darle continuidad a la presente solicitud y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.

Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, esta Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte solicitante. Asimismo, se ordena notificar a la parte solicitante de la presente decisión. Y así se decide.

No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado en el día dos (02) de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Solicitud N° S-0255.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO.

ABG. CARMEN E. MENDOZA L.
Abg. MARCO DURAN R.

En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.
Abg. MARCO DURAN R.



Sol. N° S-0255.
CEML/MR//da.