REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 10 de Octubre de 2012.
202° y 153°
Expediente N° 00317
Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA, consignada por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Ipsa, bajo el N° 121.624, actuando en representación de la ciudadana GRESLY DAMELYS LEGON MOYETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.274.346, domiciliada en el sector Tricentenaria, Municipio Peña del Estado Yaracuy, este Tribunal Agrario a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la misma hace las siguientes consideraciones:
I
NARRATIVA
Primero: En fecha once (11) de Julio de 2012, el abogado Frandy Alexis Colmenárez, inscrito en el Ipsa, bajo el N° 121.624, actuando en representación de la ciudadana Gresly Damelys Legón Moyetones, identificada anteriormente, consignó escrito donde expuso entre otras cosas, lo siguiente:
“…Omissis… Mi representada ocupa por más de cuatro (04) años aproximadamente el lote de terreno anteriormente mencionado, de manera pacifica e ininterrumpida, desarrollando actividad agrícola productiva con su propio peculio para diferentes cultivos como lo son: pimentón y tomate, así como otros rubros, como en efecto mi representada ha realizado esta labor agrícola, productiva y sustentable, a fin de contribuir al desarrollo Agroalimentario de la nación. Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que en el mes de julio la ciudadana GRESLY DAMELYS LEGON MOYETONES, a quien represento, manifestó ante esta Defensa Pública que los ciudadanos MARIA RAMIREZ, LUIS RAMIREZ, JUAN CASTILLO, JHONY GARCIA, EDIXON NAVARRO, ELIECER ARTEAGA, GREISY YEPEZ, ADRIAN APOSTOL, NANCY BRITO, KATIUSKA BRITO, YAJAIRA RUIZ, LILIANA MORILLO, conjuntamente con otros grupo de personas ingresaron el día 27 de junio del presente año al mencionado lote de terreno y causaron daños a las áreas cultivadas, situación que afecta la certeza sobre la seguridad de dichos cultivos, mientras los mismos permanezcan en el lugar, alegando que el tiene derecho sobre ese lote de terreno, causando en mi representada una situación de hostigamiento que le impide la continuidad de la producción agrícola, tal y como lo ha venido haciendo de manera pacifica, ininterrumpida e inequívoca…omissis…”
Segundo: En fecha trece (13) de julio de 2012, se le da entrada mediante auto al presente escrito, admitiéndose en esa misma fecha la solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agrícola sobre la producción que se encuentra mencionada en las actas que conforman el dossier, en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición en la Ley, fijándose de oficio la práctica de una inspección judicial, de conformidad con el artículo 191 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que cursa en los folios 31 al 37, acta de la referida Inspección, mediante la cual se dejó constancia con asesoría del Técnico Agrícola ARQUIMEDES TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.389.845, quien se desempeña como Técnico de campo adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, de lo siguiente:
“…Al momento de la inspección no se observo actividad agrícola sin embargo se pudo observar resto de siembra de tomate y pimentón que fueron cortadas y arrancadas, quedando una que otra planta en pie.
En infraestructura se pudo observar: 01 casa en regulares condiciones 01 tanque de 30.000lts aproximadamente no operativo y 01 tanque subterráneo operativo de 24.000lts aproximadamente.
Se pudo observar que en el predio funcionaba un sistema de riego por goteo ya que en el predio se observaron mangueras colocadas en donde estaba la siembra y otra parte de las mangueras recogidas inadecuadamente…”
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del juez agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.
De manera tal que, la referida Ley engloba este poder cautelar en los siguientes artículos: Tenemos entonces el artículo 152, que establece:
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.
Por otra parte, el artículo 196 de la Ley ut supra, dispone que:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o jueza Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Y, por ultimo tenemos que, el artículo 243 de la referida Ley, establece que:
“El juez o jueza Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, el Juez puede y, debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad. En este orden de ideas tenemos que, las decisiones que adopte el Juez en este procedimiento, contienen órdenes coercitivas que apremian a las personas o sujetos pasivos a cumplir lo que allí se establece, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio de Seguridad y Soberanía Nacional. Nuestra doctrina Nacional más reciente sostiene que, la cautela anticipada que se estableció en el artículo 207 y que ahora se consagra en el artículo 196 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la actualización de la potestad que la Ley otorga al Juez Agrario para dictar medidas de oficio sin la existencia de una acción principal, dirigida fundamentalmente a evitar la interrupción de la producción agrícola y, en protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. (GUTIERREZ BENAVIDES, HARRY). “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. Caracas, 2007; p.46).
Así pues, se hace necesario hacer mención al contenido del artículo 305 de nuestra Carta Magna, que prevé, la obligación del Estado de promover y proteger la actividad agrícola como elemento fundamental de la seguridad alimentaría del país, en los siguientes términos:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.
Ahora bien, en nuestro país la seguridad alimentaría posee carácter constitucional, y la misma está establecida en el artículo 305, de nuestra Carta Magna, en virtud de que es de vital importancia, por ser un proceso de cambio estructural del sistema económico y social, buscando la activación del campo venezolano, y con ello el incremento en la producción agrícola y pecuaria, siendo que uno de los objetivos fundamentales del Estado, es asegurar una producción agraria sustentada y proyectada a la satisfacción de la seguridad agroalimentaria, siendo que los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizarla, velando por el cumplimiento o protección de la misma, donde el juez o jueza agrario, propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, siendo que el legislador no limita, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa, con la que se pretenda proteger el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental, para lo cual deben dictar las medidas pertinentes, tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, garantizando la no interrupción de los actos agrarios realizados en el campo venezolano, por los campesinos y campesinas de nuestro del país.
En este orden de ideas, el artículo 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está encaminado a que, el Estado debe garantizar a la población campesina el financiamiento económico, comercial, tenencia de la tierra, entre otros, impulsando las actividades agrícolas y el uso óptimo de la tierra, ya que, la misma debe ser ajustada según su vocación agraria, acorde a los tipos de suelos, a los fines de asegurar la seguridad agroalimentaria de la nación.
Tenemos entonces que la actividad agrícola, a través de los tiempos, se ha caracterizado por ser base fundamental en el desarrollo de la civilización, en tal sentido, la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad, que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva, cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria; así pues, la sola existencia del fundo o la tierra, no es condición necesaria y suficiente para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.
Allí surge lo que la doctrina ha denominado, actos agrarios, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista acto agrario, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria esta relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas, y tales actividades agrarias son principales como las conexas, las primeras son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que debe demostrar así la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.
Ahora bien, explanado lo anterior, esta Juzgadora para decidir observa, que del extenso y profuso análisis realizado a la actividad agraria desplegada en el lote de terreno antes identificado y, los hechos evidenciados en la inspección judicial realizada en fecha veinticinco (25) de julio del presente año, sobre el lote de terreno ubicado en el Sector Tapa la Lucha del Municipio Peña, del Estado Yaracuy, donde se constató que un área aproximada de cinco mil ocho metros cuadrados (0.5008 m2), se encuentra ocupada por un grupo de personas de los cuales se pudo identificar a los siguiente ciudadanos Rivera Sequera Jordán, Hernández Vásquez Alvaro Alfonso y Rodríguez Martínez Luís Fernando, titulares de la cédula de identidad Nº V- 24.163.078, V- 19.265.136, V- 24.943.264, respectivamente, resultando que el segundo de los nombrados se encontraba solicitado por el sistema policial (SIPOL), siendo trasladado el mismo a la Comandancia de la Policía del Municipio Peña, igualmente se pudo constatar en la misma que en dicho lote de terreo se encontraron vestigios de siembras de tomate y pimentón, observándose algunas plantas de pimentón en pie y que ha decir de la parte actora las mismas fueron dañadas por terceros ajenos al lote de terreno, comprobándose que algunas plantas de pimentón fueron cortadas, de igual manera se constato la existencia de mangueras utilizadas para el sistema de riego las cuales se encontraban recogidas de manera inadecuada, por otro lado se observó vestigios de tarantantines, en consecuencia, se puede colegir que en el lote de terreno en cuestión se venía desarrollando una actividad agrícola sustentada y, orientada al cumplimiento de la soberanía agroalimentaria del país, y que el grupo de personas que está ocupando el lote de terreno en cuestión, ciertamente están ocasionando un daño considerable a la producción que allí se encontraba, cuestión ésta contraria o que va en detrimento de la actividad agrícola, que se desarrollaba anteriormente en el lote de terreno en cuestión, en tal virtud, quien aquí juzga considera pertinente decretar Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agrícola desarrollada, por la ciudadana GREISLY DAMELYS LEGON MOYETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.274.346, domiciliada en el Sector Tricentenaria, Municipio Peña del Estado Yaracuy, sobre un lote de terreno de aproximadamente cinco mil ocho metros cuadrados (0.5008 m2), ubicado en el sector Tapa la Lucha del Municipio Peña del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno ocupado por las familias García y Rodríguez; Sur: Terrenos ocupados por las familias García, Torres y Duran; Este: terrenos ocupados por las familias Adrián, Silva y Sira; y Oeste: Vía Manzanita. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 305 y 306 Constitucional; 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA, desarrollada, por la ciudadana GREISLY DAMELYS LEGON MOYETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.274.346, domiciliada en el Sector Tricentenaria, Municipio Peña del Estado Yaracuy, sobre un lote de terreno de aproximadamente cinco mil ocho metros cuadrados (0.5008 m2), ubicado en el sector Tapa la Lucha del Municipio Peña del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno ocupado por las familias García y Rodríguez; Sur: Terrenos ocupados por las familias García, Torres y Duran; Este: terrenos ocupados por las familias Adrián, Silva y Sira; y Oeste: Vía Manzanita. SEGUNDO: En corolario del particular anterior, se advierte a toda persona natural o jurídica, pública o privada de no realizar actividad alguna que implique el desmonte, tala o quema, en el área objeto de la presente medida, así como tampoco debe continuarse la actividad de construcción de ningún tipo de vivienda, a fin de proteger la vocación agraria de estas tierras y preservarlas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, garantizar la continuidad del proceso agro productivo, exhortando a los ocupantes del mismo que dicho lote de terreno solo podrá ser utilizado para desarrollar actividades tendentes a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria, en consecuencia, se ordena inmediatamente la paralización de cualquier actividad contraria a la agraria, a fin de asegurar la no interrupción de la misma. TERCERO: Se fija el lapso para la oposición, dentro de los tres días siguientes todo de conformidad con el artículo 246 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, CUARTO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, Notifíquese mediante Oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión acompañado de las respectivas copias certificadas. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida Preventiva dictada en las condiciones antes expuestas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. SEXTO: Notifíquese mediante Oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy adscrita al Instituto Nacional de Tierras, a la Guardia Nacional Bolivariana, a la Sindico de la alcaldía del Municipio Peña, y acompáñese copias certificadas de la presente decisión. Publíquese y, Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, 10 días del mes de Octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS
LA JUEZA
ABG. ALFREDO PEREZ SANDOVAL
EL SECRETARIO SUPLENTE
En la misma fecha, siendo las diez horas y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 440. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado, librando los oficios.
ABG. ALFREDO PEREZ SANDOVAL
EL SECRETARIO SUPLENTE
INRR/APS/nagelis
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