REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años 202° y 153°
EXPEDIENTE N° 00315
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: VICTOR JULIO AGUIAR
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. FRANDY COLMENAREZ Defensor Público Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN PARADA y CARLOS ALFREDO PARADA
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. OSMONDY CASTILLO Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Yaracuy
MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL
En el procedimiento por DESLINDE JUDICIAL, seguido por el ciudadano VICTOR JULIO AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.337.188, domiciliado en el Sector Buenos Aires, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, asistido primeramente por la Abogada ADIBY ABDEL LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.110.232, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 114.643, actuando con el carácter de Defensora Pública Agraria Tercera Suplente, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y luego por el Abg. FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, actuando en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, contra los ciudadanos FRANKLIN PARADA y CARLOS ALFREDO PARADA; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 19.410.120 y V- 6.702.070, en su orden, vecinos colindantes de la parte actora; representados por el abogado OSMONDY RAFAEL CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en IPSA bajo el N° 56.246, quien actúa en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, llevada ante este Tribunal; se le hace necesario realizar las consideraciones siguientes:
II
NARRATIVA
Se inició la presente demanda por DESLINDE JUDICIAL, seguido por el ciudadano VICTOR JULIO AGUIAR, contra los ciudadanos, FRANKLIN PARADA y CARLOS ALFREDO PARADA, ambas partes inicialmente identificadas.
En fecha 15 de junio de 2012, mediante auto separado se ordena darle entrada a la presente causa, signarla con la nomenclatura correspondiente llevada por este Tribunal y hacer las anotaciones en los libros respectivos.
En fecha 18 de junio de 2012, se admite a sustanciación la presente causa, en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose librar Boleta de Citación a la parte accionada, y dejándose constancia que, una vez que conste en autos las resultas de la misma se practicara la acción de deslinde judicial.
En fecha 03 de julio de 2012, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación de los demandados anteriormente identificados, debidamente practicada.
En fecha 04 de julio de 2012, se emitió auto donde se fija la práctica de operación de deslinde judicial para el día miércoles once (11) de Julio del corriente, en virtud, de haberse practicado las debidas citaciones.
En fecha 07 de agosto de 2012, se trasladó y, constituyó el Tribunal en el lote de terreno plenamente identificado en el dossier, a fin de realizar la operación de deslinde judicial, de conformidad al art. 723 del Código de Procedimiento Civil, levantándose la respectiva acta, donde se deja constancia que no hubo oposición en la fijación del deslinde provisional, asimismo, que las partes actuantes en el presente litigio realizan un acuerdo conciliatorio en cuanto al paso que da acceso al lote de terreno.
III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente incidencia se centra en decretar firme o no el lindero provisorio fijado por este Juzgado, en la operación de deslinde provisional, realizada en fecha 07 de agosto del 2012, sobre el lindero ‘Este’ del fundo “Finca Agropecuaria la Chorrera”, el cual consta de una extensión aproximada de una hectárea con un mil ochocientos veintitrés metros cuadrados (01 has con 1823 m2), cuyos linderos particulares se encuentran por reproducidos en el libelo de la demanda.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
El presente es una acción por DESLINDE JUDICIAL prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesta en el artículo 197 numeral 4, el cual debe tramitarse conforme al procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario, de conformidad con el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ahora bien, el procedimiento aplicable es el señalado en el Libro Cuarto, Titulo III, Capitulo III del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido si hubiere oposición de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuará con el procedimiento ordinario agrario, encontrándose abierto a prueba a partir del día siguiente de haber formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723 eiusdem.
En este sentido, de la práctica de la operación del Deslinde Provisional, se desprende lo siguiente:
…(omissis) el Tribunal pasa a efectuar la OPERACIÓN DE DESLINDE PROVISIONAL, sobre el lindero Este del lote de terreno supra identificado, pasa a constituirse en el punto de coordenadas 1 norte: 1115496; Este: 538265; 1 Norte: 1115496; Este: 538265; 10 Norte: 1115625; Este: 538071; 11 Norte: 1115641; Este: 538046; 12 Norte: 1115626; Este: 538030; 13 Norte: 1115588; Este: 538046; 14 Norte: 1115589; Este: 538071; 15 Norte: 1115584; Este: 538077; 16 Norte: 1115555; Este: 538091; 17 Norte: 1115539; Este: 538084; 18 Norte: 1115520; Este: 538108; 19 Norte: 1115508; Este: 538119; 2 Norte: 1115529; Este: 538250; 20 Norte: 1115477; Este: 538109; 21 Norte: 1115467; Este: 538127; 22 Norte: 1115468; Este: 538135; 23 Norte: 1115491; Este: 538171; 24 Norte: 1115520; Este: 538197; 25 Norte: 1115495; Este: 538236; 3 Norte: 1115557; Este: 538253; 4 Norte: 1115552; Este: 538250; 5 Norte: 1115544; Este: 538204; 6 Norte: 1115527; Este: 538197; 7 Norte: 1115554; Este: 538158; 8 Norte: 1115574; Este: 538111; 9 Norte: 1115603; Este: 538088. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ARQUIMIDES TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.389.845, quien se desempeña como técnico de campo, adscrito al Instituto Nacional de Tierras del estado Yaracuy, quien expuso: durante el recorrido realizado en los linderos Sur y Oeste del lote de terreno donde se presentaba el conflicto, se tomaron coordenadas con un aparato GPS Garmin modelo, extres, donde fueron verificadas las coordenadas con la base de datos de levantamiento del Instituto Nacional de Tierras, dando como resultado que dichas coordenadas coinciden con el levantamiento ya existentes en la base de datos. Acto seguido, una vez realizado el recorrido por los puntos antes identificados, este Tribunal de conformidad con el artículo 723, del Código de Procedimiento Civil, fija como lindero provisional el siguiente: 1 norte: 1115496; Este: 538265; 1 Norte: 1115496; Este: 538265; 10 Norte: 1115625; Este: 538071; 11 Norte: 1115641; Este: 538046; 12 Norte: 1115626; Este: 538030; 13 Norte: 1115588; Este: 538046; 14 Norte: 1115589; Este: 538071; 15 Norte: 1115584; Este: 538077; 16 Norte: 1115555; Este: 538091; 17 Norte: 1115539; Este: 538084; 18 Norte: 1115520; Este: 538108; 19 Norte: 1115508; Este: 538119; 2 Norte: 1115529; Este: 538250; 20 Norte: 1115477; Este: 538109; 21 Norte: 1115467; Este: 538127; 22 Norte: 1115468; Este: 538135; 23 Norte: 1115491; Este: 538171; 24 Norte: 1115520; Este: 538197; 25 Norte: 1115495; Este: 538236; 3 Norte: 1115557; Este: 538253; 4 Norte: 1115552; Este: 538250; 5 Norte: 1115544; Este: 538204; 6 Norte: 1115527; Este: 538197; 7 Norte: 1115554; Este: 538158; 8 Norte: 1115574; Este: 538111; 9 Norte: 1115603. Este: 538088. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado OSMONDY CASTILLO, antes identificado el cual expone: esta defensa pública agraria con vista a la opinión del técnico presente en esta operación de deslinde no hace oposición alguna por cuanto la línea divisoria de los fundos en conflictos es la que originalmente está dispuesta en los instrumentos que indican la ocupación legal de los ciudadanos FRANKLIN PARADA y CARLOS ALFREDO PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 19.410.120 y V- 6.702.070, es todo. Acto seguido el tribunal le otorga el derecho de palabra al Abg. FRANDY ALEXIS COLMENÁREZ, previamente identificado, el cual expone: Visto que no existe oposición alguna en cuanto al lindero provisional fijado por el tribunal, esta Defensa Pública tercera en Materia Agraria en representación del ciudadano Víctor Aguiar, parte demandada en la presente causa y en aras de realizar un acuerdo conciliatorio que ponga fin al presente juicio, propone lo siguiente: en cuanto al paso que da acceso al lote de terreno ocupado por mi representado la parte demanda se compromete a permitir el acceso al mismo a los fines de retirar la cosecha, y el transporte de insumos y materiales agrícolas, asimismo ambas partes se comprometen a realizar labores de mantenimiento en el paso ya mencionado, a los fines de mantener en optimo estado el mismo, de igual manera ambas partes se comprometen a respetarse tanto verbal como físicamente, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, antes identificado el cual expone: en cuanto a la propuesta presentada por la parte actora esta Defensa Pública Primera en Materia Agraria pasa a complementar de manera amistosa y conciliatoria la misma en los siguientes términos: los demandados se comprometen a permitir el acceso por una trocha interna que pasa por el lindero suroeste, la cual mide aproximadamente de largo 200 metros y cinco metros de ancho, para que con ello el ciudadano Víctor Aguiar pueda trasladar cosechas de su producción, el acarreo de materiales e insumos para las actividades que desarrolla en su lote de terreno, para la cual ambas partes nos comprometemos a darle mantenimiento y buen uso, vale adicionar que se tiene previsto la construcción de una puerta de entrada para lo cual se dispondrá de un dispositivo de seguridad y se le hará entrega de la respectiva llave de acceso al ciudadano Víctor Aguiar, igualmente mis representados se comprometen a realizar todo lo que sea posible para mantener la feliz convivencia y la práctica de buena vecindad, a los fines de la búsqueda de la paz en el campo, para lo cual se hace necesario que los otros accesos accidentales existentes en el lote de terreno cesen y se dispongan esta vía para el aprovechamiento del ciudadano Víctor Aguiar, es todo. Este tribunal visto que no hubo oposición en la fijación del deslinde provisional, se pronunciara por auto separado sobre la firmeza del mismo, todo de conformidad con el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto al acuerdo propuesto por las partes, esta Juzgadora se pronunciara por auto separado. Es todo.”
Ahora bien, dispone el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo segundo que: “… Omissis… Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias… Omissis…”. Tenemos entonces que, en el presente caso la parte demandada en la práctica de la operación del deslinde provisional no ejerció el recurso de oposición, previsto en el artículo antes mencionado, tal como se evidencia en la referida acta, en la cual este Tribunal Agrario fijó el lindero provisional.
Por otra parte, dispone el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil que:
“Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación del deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante”.
En este orden de ideas, esta Juzgadora visto que la parte demandada no manifestó ninguna oposición, ni contradicción alguna al lindero provisional fijado y, por cuanto, se desprende de la referida acta de operación de deslinde que, según el técnico de campo designado y juramentado, ciudadano Arquímedes Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.389.845, quien se desempeña como Técnico de Campo adscrito al Instituto Nacional de Tierras del estado Yaracuy, dejó sentado como resultado que las coordenadas coinciden con el levantamiento ya existente en la base de datos, que se lleva por ante el instituto que representa, es decir, que la línea divisoria de los fundos en conflictos, es la que originalmente está dispuesta en la documentación de los referidos lotes de terreno, en consecuencia, este Tribunal Agrario declara firme el lindero provisional fijado en la operación de deslinde efectuada en fecha 07 de agosto del 2012, observándose los puntos bajo coordenada UTM identificado como a continuación se especifica: 1 Norte: 1115496; Este: 538265; 1 Norte: 1115496; Este: 538265; 10 Norte: 1115625; Este: 538071; 11 Norte: 1115641; Este: 538046; 12 Norte: 1115626; Este: 538030; 13 Norte: 1115588; Este: 538046; 14 Norte: 1115589; Este: 538071; 15 Norte: 1115584; Este: 538077; 16 Norte: 1115555; Este: 538091; 17 Norte: 1115539; Este: 538084; 18 Norte: 1115520; Este: 538108; 19 Norte: 1115508; Este: 538119; 2 Norte: 1115529; Este: 538250; 20 Norte: 1115477; Este: 538109; 21 Norte: 1115467; Este: 538127; 22 Norte: 1115468; Este: 538135; 23 Norte: 1115491; Este: 538171; 24 Norte: 1115520; Este: 538197; 25 Norte: 1115495; Este: 538236; 3 Norte: 1115557; Este: 538253; 4 Norte: 1115552; Este: 538250; 5 Norte: 1115544; Este: 538204; 6 Norte: 1115527; Este: 538197; 7 Norte: 1115554; Este: 538158; 8 Norte: 1115574; Este: 538111; 9 Norte: 1115603. Este: 538088. Así se declara.
DE LA TRANSACCIÓN Y SU HOMOLOGACIÓN
Visto el acuerdo planteado ante este Tribunal en el acto de operación de deslinde, donde la parte demandante propone que, en virtud de, no existir oposición alguna en cuanto al lindero provisional fijado por este despacho y, en aras de realizar un acuerdo conciliatorio que ponga fin al presente juicio, en primer término, en cuanto al paso para acceder al lote de terreno ocupado por el ciudadano Víctor Julio Aguiar, la parte demandada ciudadanos Franklin Parada y, Carlos Alfredo Paradas, supra identificados, se comprometan a permitir el acceso al mismo, a fin de retirar la cosecha, transportar los insumos y, materiales agrícolas; en segundo término, ambas partes se comprometan a realizar labores de mantenimiento en el paso ya mencionado, con el propósito de mantener en optimo estado el mismo y, en tercer término, ambas partes se comprometen a guardar la debida compostura y, respeto. Siendo así, la parte demandada en la presente causa, una vez escuchada la referida propuesta, procedió de manera conciliatoria a comprometerse en permitir el acceso por una trocha interna que pasa por el lindero suroeste, la cual mide aproximadamente 200 metros de largo y cinco metros de ancho, a fin que el ciudadano Víctor Aguiar pueda trasladar cosechas de su producción, el acarreo de materiales e insumos para las actividades que desarrolla en su lote de terreno, asimismo, se comprometen a darle mantenimiento y buen uso; valiendo adicionar que se tiene previsto la construcción de una puerta de entrada para lo cual se dispondrá de un dispositivo de seguridad, haciéndole entrega de la respectiva llave de acceso al ciudadano Víctor Aguiar, de igual manera, se comprometen a realizar todo lo que sea posible para mantener la feliz convivencia y la práctica de buena vecindad, camino a la búsqueda de la paz en el campo, para lo cual se hace necesario que los otros accesos accidentales existentes en el lote de terreno cesen y se dispongan esta vía para el aprovechamiento del mencionado ciudadano. Ahora bien, este Tribunal en virtud de lo expuesto en el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual entre otras cosas señala que las partes en cualquier estado y grado de la causa podrán celebrar transacción, asimismo, siendo que dicho acuerdo no lesiona ningún derecho e interés protegidos por esta Ley, ni tampoco él mismo versa sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual este prohibida las transacciones y, por cuanto que la parte demandada tiene la cualidad para transigir, tal y como lo concibieron en el presente acto, aunado a que en el momento de la operación de deslinde provisional realizada por este tribunal en el lote de terreno objeto del presente litigio, no hubo oposición alguna, es por lo que este Tribunal, acepta el acuerdo propuesto por la parte demandante y, en virtud que, el presente acuerdo no está sometido a término, es por lo que, se homologa él mismo, surtiendo entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Firme el lindero provisional fijado en la operación de deslinde efectuada el 07 de Agosto del 2012, observándose los puntos bajo coordenada UTM identificado como a continuación se especifica, 1 norte: 1115496; Este: 538265; 1 Norte: 1115496; Este: 538265; 10 Norte: 1115625; Este: 538071; 11 Norte: 1115641; Este: 538046; 12 Norte: 1115626; Este: 538030; 13 Norte: 1115588; Este: 538046; 14 Norte: 1115589; Este: 538071; 15 Norte: 1115584; Este: 538077; 16 Norte: 1115555; Este: 538091; 17 Norte: 1115539; Este: 538084; 18 Norte: 1115520; Este: 538108; 19 Norte: 1115508; Este: 538119; 2 Norte: 1115529; Este: 538250; 20 Norte: 1115477; Este: 538109; 21 Norte: 1115467; Este: 538127; 22 Norte: 1115468; Este: 538135; 23 Norte: 1115491; Este: 538171; 24 Norte: 1115520; Este: 538197; 25 Norte: 1115495; Este: 538236; 3 Norte: 1115557; Este: 538253; 4 Norte: 1115552; Este: 538250; 5 Norte: 1115544; Este: 538204; 6 Norte: 1115527; Este: 538197; 7 Norte: 1115554; Este: 538158; 8 Norte: 1115574; Este: 538111; 9 Norte: 1115603. Este: 538088. SEGUNDO: Se ordena expedir a las partes copias certificadas a costa de las mismas, del acta de la operación del deslinde, y de la presente decisión a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante. TERCERO: Notifíquese por oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, y acompáñese con copias certificadas de la presente decisión. CUARTO: Se acepta el acuerdo propuesto por la parte demandante y, aceptado por la parte demandada y, en consecuencia, siendo que él mismo no está sometido a término, se HOMOLOGA de manera inmediata, surtiendo entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Chivacoa, treinta y uno (31) de Octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS.
LA JUEZA
ABG. YELIMER PÉREZ RIVERO
LA SECRETARIA,
En la misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 441. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado, librando los oficios respectivos.
ABG. YELIMER PÉREZ RIVERO
LA SECRETARIA,
INRR/YPR/jcr
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