REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2010-000025
En fecha veintitrés (23) de junio de 2010 se recibió el presente asunto contentivo de la DEMANDA por EJECUCIÓN de CONTRATO de FIANZA incoada por el MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por la abogada Luz Adriana Sánchez, Inpreabogado Nº 92.642, contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.; se dicta sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Mediante sentencia dictada el veintinueve (29) de junio de 2010 se admitió la presente demanda ordenando la citación de rigor.
Mediante auto dictado el día doce (12) de agosto de 2010 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar el emplazamiento del representante legal de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A, asimismo, se designó correo especial a la ciudadana Luz Adriana Sánchez.
Mediante auto dictado el día doce (12) de agosto de 2010 se ordenó aperturar el cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de 2010 se declaró procedente la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la demandante, ordenándose la notificación del Superintendente de la Actividad Aseguradora, a los fines que determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida.
Mediante auto dictado el veintiuno (21) de febrero de 2011 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación del Superintendente de la Actividad Aseguradora.
El veintidós (22) de julio de 2011 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas a la notificación del Superintendente de la Actividad Aseguradora cumplida.
El veintiocho (28) de septiembre de 2011 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas al emplazamiento el representante legal de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., sin cumplir.
El trece (13) de febrero de 2012 se recibió oficio Nº FSAA-2-2-2011-12392 fechado ocho (08) de febrero de 2012 suscrito por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, mediante el cual determinó los bienes sobre los cuales se practicaría la medida de embargo preventiva decretada en la presente causa.
Mediante auto dictado el quince (15) de febrero de 2012 se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que practique la medida de embargo decretada sobre un mil cuatrocientos sesenta y un (1.461) acciones tipo “A” de la sociedad mercantil H.L. Boulton & CO, S.A. cuya propiedad son de la empresa Seguros Altamira, C.A.
El diecisiete (17) de septiembre de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado, la cual fue devuelta sin cumplir por falta de impulso procesal.
II. ÚNICO
La figura de la perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
En este orden de ideas, este Juzgado debe determinar si el acto procesal siguiente depende de la actuación del Juez, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, o por el contrario corresponde a la parte el impulso procesal, en el caso de autos, el acto procesal siguiente es la práctica de la citación del representante legal de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A, para cuya actuación se requiere que la parte demandante impulse la práctica de la misma, no obstante, desde el veintiocho (28) de septiembre de 2011 oportunidad en la cual se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas al emplazamiento el representante legal de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., sin cumplir, hasta los presentes momentos ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, paralización que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ocasiona la perención de la instancia, en consecuencia, este Juzgado declara PERIMIDA la INSTANCIA en la DEMANDA incoada por el MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A. Así se decide.
III. DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la INSTANCIA en la DEMANDA incoada por el MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A, en consecuencia, se ordena su remisión al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
BOL/jpa
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