REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2012-000120
En la demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO URQUIOLA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.387.751, representado judicialmente por el abogado Orlando Cedeño Borges, Inpreabogado Nº 89.329 contra el ciudadano ÁNGEL ANTONIO DELGADO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.460.251, la sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA, C.A. y la COMANDANCIA GENERAL DEL EJÉRCITO VENEZOLANO, proveniente del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la sentencia dictada el trece (13) de julio de 2012, mediante la cual se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda y declinó la competencia en este Juzgado Superior, se procede a dictar sentencia sobre la competencia para el conocimiento de la demanda interpuesta con la siguiente motivación.
I. ÚNICO
En fecha diez (10) de noviembre de 2011 el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO URQUIOLA interpuso demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito contra el ciudadano ÁNGEL ANTONIO DELGADO GONZÁLEZ, la sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA, C.A. y la COMANDANCIA GENERAL DEL EJÉRCITO VENEZOLANO, por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Mediante sentencia dictada el trece (13) de julio de 2012, el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto y declinó la competencia en este Juzgado Superior, al considerar que: “…el demandante expresa en su escrito, libelar que demanda a la Comandancia General del Ejercicito (sic) Venezolano, la cual es una Institución del Estado Venezolano. Conforme a lo previsto en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece (…)
En demandas de corte patrimonial donde participa bien sea como demandante o como demandada, la República, los Estado (sic), los Municipios, algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estado (sic) o los Municipio (sic) ejerzan un control decisivo y permanente, en relación a su dirección o administración, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 5.087, de fecha 15 de Diciembre del año 2.005, estableció las cuantías para determinar el Tribunal competente dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…
En consecuencia acogiéndose este Tribunal a la sentencia antes parcialmente transcrita, observando que la cuantía para la fecha de interposición de la demanda (10-11-2.011), es por la Cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), lo que es equivalente a Mil Trescientas Quince Unidades Tributarias (1.315 U.T.), y que para la fecha que se interpuso la presente Acción, la Unidad Tributaria estaba fijada por la cantidad de Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 76.000,00); y conforme al criterio competencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 5.087, de fecha 15/12/2.005, corresponde el conocimiento al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…”.
Observa este Juzgado que a la presente demanda se le dio entrada el once (11) de octubre de 2012, es decir, ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.1 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Conexo con la supresión del conocimiento de la jurisdicción administrativa de aquellos asuntos cuyo conocimiento esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, debe este Juzgado determinar el Tribunal competente para el conocimiento de la demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito, en este sentido, el Código de Procedimiento Civil. en su artículo 1°, establece que la jurisdicción civil se ejerce por los jueces ordinarios, salvo disposiciones especiales de la ley que, atendiendo a la especialidad de la materia debatida, puede disponer su conocimiento a jurisdicciones civiles especializadas, y su ejercicio corresponde, igualmente a un juez especializado, el cual tiene atribuidas ciertas funciones en determinada materia, con órganos, procedimientos y leyes sustantivas propias y que reciben por ello el nombre de ‘Jurisdicciones Especiales’.
Atendiendo al contenido de la precitada norma adjetiva, se observa que la materia vinculada a la pretensión de indemnización de daños derivados de accidentes de tránsito se ubica dentro de la denominada jurisdicción civil especial, lo que representa una excepción al ejercicio de la jurisdicción civil ordinaria por parte de los jueces ordinarios. Tal particularidad se encuentra justificada por cuanto la jurisdicción especial del tránsito la integra un juez que conoce directamente la materia, tiene atribuidas funciones específicas y participa de una relación de procedimientos y leyes sustantivas propias, como lo es el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente.
Por otra parte, se observa que la Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 1.315 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada el día 8 del mismo mes y año (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), decidió que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa son los competentes para resolver las acciones ejercidas contra la Administración Pública, mas no en materia de tránsito, debido a que esa materia está atribuida a la jurisdicción especial de tránsito.
Dicha decisión excluye expresamente del fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa, a las causas que deban ventilarse ante la jurisdicción especial de tránsito, conforme a las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Transporte Terrestre, con ocasión de las responsabilidades derivadas de un accidente de tránsito.
Al respecto, siendo la competencia por la materia de carácter expresa debe este Juzgado mencionar lo dispuesto en el artículo 212 de la vigente Ley de Transporte Terrestre, establece:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho” (Resaltado añadido).
De la norma antes descrita se colige que en materia de reclamos por daños materiales producto de accidentes de tránsito, con independencia de que esté involucrado algún ente estatal, corresponde su conocimiento y resolución a los tribunales con competencia en materia de tránsito del lugar donde ocurrió el hecho, según la cuantía de los daños ocasionados, por ser los tribunales a los cuales les está legalmente atribuido su conocimiento.
Tal conclusión ha sido reiterada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia citándose la dictada por la Sala Especial Primera, mediante sentencia Nº 15 dictada el 28 de enero de 2010, que estableció lo siguiente:
“Asumida la competencia, pasa esta Sala a determinar el órgano jurisdiccional competente para resolver el asunto de fondo planteado, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Al respecto, observa la Sala que en el presente caso la parte actora es una empresa del Estado, que afirmó deducir sus pretensiones de pago por daño material, causado en un accidente de tránsito, estimando la demanda en setenta y ocho mil ochocientos bolívares fuertes (BsF. 78.800,00).
Al tomar en cuenta estas circunstancias, debe advertir la Sala que el artículo 212 de la vigente Ley de Transporte Terrestre, establece:
“Artículo 212. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.”.
En atención al marco legal expuesto, debe concluirse que en materia de reclamos por daños materiales producto de accidentes de tránsito, con independencia de que esté involucrado algún ente estatal, corresponde su conocimiento y resolución a los tribunales con competencia en materia de tránsito del lugar donde ocurrió el hecho, según la cuantía de los daños ocasionados, por ser los tribunales a los cuales les está legalmente atribuido su conocimiento.
Ahora bien, la determinación concreta del Tribunal competente para conocer y decidir esta demanda, dentro del marco competencial de los tribunales con competencia en materia de tránsito, debe ser realizada, como ya fue explicado, de acuerdo con la cuantía de la demanda deducida, y en este sentido se observa que la parte actora estimó la cuantía de su demanda en setenta y ocho mil ochocientos bolívares fuertes (BsF. 78.800,00), así como que para el momento de la interposición de la demanda el valor de la Unidad Tributaria era de cuarenta y seis bolívares (BsF. 46), es decir, equivalente a 1.713,04 U.T., por lo que debe esta Sala Plena colegir que la competencia para conocer la demanda interpuesta corresponde a un Juzgado de primera instancia con competencia en materia de tránsito.
Asimismo, teniendo en cuenta que el hecho que originó la presente demanda ocurrió en el municipio Sucre del Estado Miranda, en la ciudad de Caracas, corresponde su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas que resulte designado por sorteo, por lo que se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas en funciones de distribución. Así se decide”.
Por otra parte, la exclusión de la competencia de los Juzgados Contencioso Administrativo del conocimiento de asuntos en los cuales se demanda indemnización de daños derivados de accidente de tránsito, ha sido resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 45 dictada el 13 de mayo de 2009, publicada el 11 de junio de 2009, que estableció lo siguiente:
“Por otra parte, se observa que en aplicación de esta norma, esta Sala Plena en sentencia número 6 del 14 de noviembre de 2007, publicada el 22 de enero de 2008, declaró lo siguiente:
“El Código de Procedimiento Civil. en su artículo 1°, establece que la jurisdicción civil se ejerce por los jueces ordinarios, salvo disposiciones especiales de la ley que, atendiendo a la especialidad de la materia debatida, puede disponer su conocimiento a jurisdicciones civiles especializadas, y su ejercicio corresponde, igualmente a un juez especializado, el cual tiene atribuidas ciertas funciones en determinada materia, con órganos, procedimientos y leyes sustantivas propias y que reciben por ello el nombre de ‘Jurisdicciones Especiales’ (…).
Atendiendo al contenido de la precitada norma adjetiva, y del caso que ocupa a esta Sala Plena, se observa que la materia vinculada a la pretensión de indemnización de daños derivados de accidentes de tránsito se ubica dentro de la denominada jurisdicción civil especial, lo que representa una excepción al ejercicio de la jurisdicción civil ordinaria por parte de los jueces ordinarios. Tal particularidad se encuentra justificada por cuanto la jurisdicción especial del tránsito la integra un juez que conoce directamente la materia, tiene atribuidas funciones específicas y participa de una relación de procedimientos y leyes sustantivas propias, como lo es el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente.
Ciertamente, el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone (…) el procedimiento a seguir en los casos de pretensiones indemnizatorias ocasionadas por accidentes de tránsito.
En el presente caso, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados fue intentada contra los ciudadanos Guanergui Francisco Rivero Lezama, conductor del vehículo que causó el deceso del ciudadano Yonder Alexander Montana Jiménez; Vicente Ramón Fernández, propietario del vehículo que ocasionó el accidente, y contra la sociedad mercantil C.A. Seguros La Occidental, empresa aseguradora del vehículo, y tratándose de que el fundamento de la acción civil intentada deviene de un accidente de tránsito, a juicio de esta Sala, el órgano jurisdiccional que resulta competente para conocer de la presente acción es el de la jurisdicción especial del tránsito.”
Así pues, dicha decisión atribuye el conocimiento de las acciones derivadas de accidentes de tránsito a los tribunales de jurisdicción civil especial de tránsito. Por ello, y en vista que en el presente caso el demandante reclama la indemnización por los daños causados en el accidente de tránsito antes señalado, esta Sala declara que el conocimiento de la causa le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide”.
Conforme a las normas jurídicas y a los precedentes jurisprudenciales citados, se evidencia que las demandas por daños derivados de accidentes de tránsito con independencia de que esté involucrado algún ente estatal, corresponde su conocimiento y resolución a los tribunales con competencia en materia de tránsito del lugar donde ocurrió el hecho, según la cuantía de los daños ocasionados, por ser los tribunales a los cuales les está legalmente atribuido su conocimiento, en consecuencia, este Juzgado no acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y se declara a su vez incompetente para el conocimiento del presente asunto. Así se decide.
En vista del conflicto negativo de competencia surgido se observa que el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que se remitirá a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.
En tal sentido, la Sala Plena del Alto Tribunal mediante fallo número 01, de fecha 02 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano), dispuso que a ella le corresponde dirimir los conflictos de competencia planteados entre Tribunales con distintas jurisdicciones.
En el presente caso al surgir un conflicto negativo de competencia entre dos (2) tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales, -contencioso administrativo y civil-, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la resolución del conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.
II. DECISIÓN
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO URQUIOLA contra el ciudadano ÁNGEL ANTONIO DELGADO GONZÁLEZ, la sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA, C.A. y la COMANDANCIA GENERAL DEL EJÉRCITO VENEZOLANO.
TERCERO: En virtud del conflicto negativo de competencia surgido se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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