REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-N-2010-000114
En la Demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana VISLERY JOSEFINA LANZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.915.423, representada judicialmente por los abogados Jesús Delgado, Marcos Loreto y Manuel Phillips, Inpreabogado Nros. 82.546, 92.825 y 99.481 respectivamente, contra el MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR, representando judicialmente por los abogados Omar José Sánchez Rodríguez, Joseph Franceschetti Uria, Oriana Gutiérrez, Sofía Seisdedos y Ángel León, Inpreabogado Nros. 60.456, 29.216, 146.956, 147.485, 169.723, respectivamente; se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el ocho (08) de abril de 2010 la parte demandante fundamentó su pretensión condenatoria contra el Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, demandando el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, bonificación de fin de año fraccionado, bono de alimentación, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios dejados de percibir, intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria, derivados de la prestación de servicios en el cargo de Asesora.
I.2. De la Admisión de la demanda. Mediante sentencia dictada el veintiocho (28) de abril de 2010 se admitió la demanda interpuesta, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar y la notificación de la Alcaldesa del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.
I.3. Mediante auto dictado el veinte (20) de mayo de 2010 se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del Síndico Procurador y la notificación de la Alcaldesa del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.
I.4. El veintisiete (27) de julio de 2010 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar y la notificación de la Alcaldesa del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar cumplida.
I.5. De la Audiencia Preliminar. El veintiocho (28) de febrero de 2011 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de los abogados Marcos Tulio Loreto y Jesús Delgado Loreto, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandante y la comparecencia de la abogada Oriana Gutiérrez, coapoderada judicial del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, parte demandada, se dio inicio al lapso probatorio.
I.6. Mediante escrito presentado el cuatro (04) de marzo de 2011 la representación judicial de la parte demandante promovió documentales, prueba de informes y de exhibición.
I.7. Mediante escrito presentado el nueve (09) de marzo de 2011 la representación judicial de la parte demandada invocó el mérito favorable de autos y promovió prueba de informes.
I.8. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el quince (15) de marzo de 2011 se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
I.9. Por auto dictado el ocho (08) de junio de 2011 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación del Superintendente de la Institución del Sector Bancario (SUDEBAN) y al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar la notificación de la Coordinadora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.
I.10. El quince (15) de julio de 2011 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la notificación de la Coordinadora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar cumplida.
I.11. Mediante auto dictado el veintinueve (29) de julio de 2011 se dejó constancia de la no comparecencia de la Coordinadora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar al acto de exhibición.
I.12. El dieciséis (16) de septiembre de 2011 se recibieron oficios Nº SIB-DSB-CJ-PA-25195 y Nº 0-08-11-3319, el primero, fechado veintidós (22) de agosto de 2011 proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual notifica que giró las instrucciones pertinentes al Banco Caroní C.A., y el segundo, fechado veinticinco (25) de agosto de 2011 proveniente del Banco Caroní mediante el cual remiten la información requerida.
I.13. El veintitrés (23) de septiembre de 2011 se recibió oficio fechado quince (15) de septiembre de 2011 suscrito por el Vicepresidente de Contraloría del Banco Caroní, Banco Universal, mediante el cual ratificó información requerida a la mencionada entidad bancaria.
I.14. Por auto dictado el veintiuno (21) de noviembre de 2011 se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la notificación del Director de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
I.15. El nueve (09) de febrero de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la notificación del Director de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cumplida.
I.16. El doce (12) de marzo de 2012 se recibió oficio Nº OAUPT/Nº: 806-2011, suscrito por la Jefe de Oficina Administrativa de la Dirección de Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sede Upata, mediante el cual remite información requerida.
I.17. De la audiencia definitiva. El once (11) de octubre de 2012 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado Jesús Delgado Loreto, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante y el abogado Ángel León, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
I.18. El quince (15) de octubre de 2012 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. En el caso subjudice la ciudadana VISLERY JOSEFINA LANZ ejerció demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra el Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, alegando que prestó servicios desde el tres (03) de diciembre de 2008 hasta el veintidós (22) de febrero de 2010, en el cargo de asesora, que la prestación de servicios concluyó por despido, se cita la argumentación esgrimida al respecto:
“En fecha 03 de Diciembre de 2.008, nuestra representada, ciudadana Vislery Lanz, arriba identificada, comenzó a prestar servicio como Asesora, en el órgano ejecutivo del Poder Público Municipal, como lo es la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre Pedro Chien, (…), hasta el día 22 de febrero de 20010, fecha en la cual termino (sic) la relación de trabajo por despido injustificado, teniendo para la fecha un tiempo acumulado de servicios de 1 año y 2 meses.
Es el caso ciudadana Juez, que al asumir el cargo de Alcaldesa, la ciudadana Sol Rubinetti, y las nuevas Autoridades Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre Pedro Chien decidieron poner fin a la relación laboral que mantenía nuestra representada con dicha Alcaldía, despidiendo injustificadamente a nuestra mandante y sin haber sido notificada de manera escrita sobre dicha destitución y sin haberse producido acto administrativo alguno sobre el caso; mucho menos se me cancelo (sic) los días trabajados desde el 16 de febrero de 21 de febrero de 2.010.
Ahora bien, durante el tiempo que duro (sic) la relación laboral, nuestro representado (sic) se desempeñó (sic) como Asesora, en la referida Alcaldía; devengando un salario básico diario de Ochenta Bolívares con 67 CTS. (Bs. 80,67) y un Salario integral diario de Ciento Nueve Bolívares con 80 CTs. (Bs. 109,80 Bs.) que fue obtenido al sumarle al salario básico diario la alícuota correspondiente a Noventa (90) días de aguinaldo así como la alícuota correspondiente a Cuarenta (40) días de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública”.
En relación a la pretensión incoada, la representación judicial del Municipio opuso la caducidad de la acción en la oportunidad en que se celebró la audiencia definitiva alegando que transcurrió el lapso de tres (03) meses legalmente establecido para el ejercicio de la acción.
En este orden de ideas, destaca este Juzgado que el lapso de caducidad para la interposición de las querellas funcionariales se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 94 establece que sólo podrá ejercerse el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador o que el interesado fue notificado del acto, el referido artículo es del siguiente tenor:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Aplicando la norma citada al caso de autos, observa este Juzgado Superior que la demandante alegó que la prestación de servicios concluyó el veintidós (22) de febrero de 2010, hecho no desvirtuado por el Municipio querellado, e interpuso la presente demanda el ocho (08) de abril de 2010, dentro del lapso de los tres meses previstos legalmente, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de caducidad de la acción invocado por el Municipio, porque la demandante ejerció su pretensión dentro del lapso legal respectivo. Así se establece.
II.2. En relación al fondo de la pretensión, observa este Juzgado Superior que la parte querellante reclama el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, bonificación de fin de año fraccionado, bono de alimentación, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios dejados de percibir, intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria, a los fines de demostrar su pretensión promovió los siguientes instrumentos:
1) Constancia expedida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar el 20 de enero de 2010 dejando constancia que la ciudadana Vislery Josefina Lanz de Medina prestó sus servicios como asesor interno desde el 03 de diciembre de 2008 hasta la fecha de expedición de la referida constancia, cursante en original al folio 20.
2) Copia simple de la nómina superior de la Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien, correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero de 2010, suscrita por la Coordinadora de Recursos Humanos y el Director de Administración y Finanzas, de la cual se desprende que la ciudadana Vislery Josefina Lanz de Medina se desempeñaba en el cargo de Asesora, que ingresó a prestar servicios el tres (03) de diciembre de 2008 y que percibía un salario de mensual de Bs. 2.420 y diario de 80,67, promovida por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 62 al 64, documento administrativo al que se le otorga pleno valor probatorio, dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.
3) El Banco Caroní mediante oficios recibido el dieciséis (16) y veintitrés (23) de septiembre de 2011, informó que fue aperturada una cuenta nómina a nombre de la ciudadana Vislery Josefina Lanz de Medina con la Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, cursante al folio 110 al 117, documentos dotados de valor probatorio dada su no impugnación por la parte demandada.
4) Mediante oficio OAUPT/ Nº 806-2011 suscrito por la Jefe de la Oficina Administrativa de Upata del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales informó que la demandante se encontraba activa para la empresa ME SUPERVISIÓN REGIONAL razón por lo cual al momento de presentar la forma 14-02 por el Municipio demandado no pudo ser procesado su ingreso, cursante del folio 174 al 178, documento administrativo al que se le otorga pleno valor probatorio, dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.
En razón que el Municipio querellado no contestó la demanda, ésta se entiende contradicha en todas sus partes, de conformidad con el privilegio procesal establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante, de los documentos administrativos promovidos por la parte demandante quedó demostrada la prestación de servicios de la demandante en el cargo de Asesora desde el tres (03) de diciembre de 2008 hasta el veintidós (22) de febrero de 2010. Así se establece
En concordancia con la pretensión de condena formulada contra el Municipio al pago de prestación de antigüedad generada desde el tres (03) de diciembre de 2008 hasta el veintidós (22) de febrero de 2010, que alega estar constituidos por la cantidad de Bs. 5.848,24, observa este Juzgado que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la oportunidad de terminación de la relación, dispone que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
El cálculo de la prestación de antigüedad se efectuará conforme al salario integral mensual percibido por la actora de autos, el cual está conformado por el salario base y las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año, al respecto, observa este Juzgado que la representación judicial de la parte demandante realizó dicho cálculo en el cuadro que a continuación se detalla:
Meses Salario Salario Alícuota 90 Alícuota Salario Integral Días Total
Básico Normal Días Por
Trabajado Diario Diario Aguinaldo Bono Vac Diario Mes Prest Soc.
Dic-08 66,67 66,67 16,67 7,41 90,74 0 0,00
Ene-09 66,67 66,67 16,67 7,41 90,74 0 0,00
Feb-09 66,67 66,67 16,67 7,41 90,74 0 0,00
Mar-09 66,67 66,67 16,67 7,41 90,74 5 453,70
Abr-09 66,67 66,67 16,67 7,41 90,74 5 453,70
May-09 80,67 80,67 20,17 8,96 109,8 5 548,98
Jun-09 80,67 80,67 20,17 8,96 109,8 5 548,98
Jul-09 80,67 80,67 20,17 8,96 109,8 5 548,98
Ago-09 80,67 80,67 20,17 8,96 109,8 5 548,98
Sep-09 80,67 80,67 20,17 8,96 109,8 5 548,98
Oct-09 80,67 80,67 20,17 8,96 109,8 5 548,98
Nov-09 80,67 80,67 20,17 8,96 109,8 5 548,98
Dic-09 80,67 80,67 20,17 8,96 109,8 5 548,98
Ene-10 80,67 80,67 20,17 8,96 109,8 5 548,98
Feb-10 80,67 80,67 20,17 8,96 109,8 0 0,00
TOTAL BOLIVARES 55 5.848,24
Al respecto, observa este Juzgado que los cálculos realizados por la representación judicial de la parte demandante se encuentran ajustados a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación, en consecuencia, se ordena al Municipio querellado cancelar a la demandante la cantidad de Bs. 5.848,24, por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.
II.3. Igualmente demanda la parte actora el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, al respecto, este Juzgado Superior ordena al Municipio querellado el pago de tal concepto, generado durante el tiempo de prestación de servicios por la actora, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación, a tales fines, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria al fallo. Así se establece.
II.4. De igual forma, la parte demandante reclama por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos causados desde el tres (03) de diciembre de 2008 al tres (03) de diciembre de 2009, las cantidades de Bs. 1.210,00 y Bs. 3.226,67, respectivamente.
Observa este Juzgado que el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios y de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
En razón que el Municipio demandado no consignó pruebas dirigidas a demostrar el pago de dichos beneficios, se ordena a la Administración Municipal querellada cancelarle a la demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2008-2009 las cantidades de Bs. 1.210,00 y Bs. 3.226,67, respectivamente. Así se establece.
Asimismo, la parte actora reclama por concepto de vacaciones fraccionadas 2,50 días equivalentes a la cantidad de Bs. 201,67 y bono vacacional fraccionado de 6,66 días equivalentes a la cantidad de Bs. 537,24, correspondientes al periodo 2009-2010, causados desde el tres (03) de diciembre de 2010 al tres (03) de febrero de 2010, totalizando la cantidad de Bs. 738,91, calculándose los montos demandados de la siguiente manera;
Vacaciones Fraccionadas
Periodo Días Salario Total
2.009-2.010 2.50 80,67 201,67
Total Bs. 201.67
Bono Vacacional Fraccionado
Años Días Salario Total
2.009-2.010 6.66 80,67 537,24
Total Bs. 537,24
Al respecto, observa este Juzgado que los cálculos realizados por la representación judicial de la parte demandante se encuentran ajustados a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, se ordena al Municipio querellado a pagar al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2009-2010 la cantidad reclamada de Bs. 201,67 y Bs. 537,24, respectivamente. Así se establece.
II.5. Equivalentemente la querellante demanda el pago de la bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al servicio prestado durante dos meses del año 2010, por la cantidad de ochocientos veintitrés bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 823,47), al respecto, este Juzgado observa que el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, en consecuencia, se ordena al Municipio demandado cancelar a la parte actora el referido concepto por la cantidad reclamada de Bs. 823,47. Así se establece.
II.6. Por otra parte, la querellante demandó el pago de Bs. 711,25 por concepto de bono de alimentación no cancelado durante 21 días de noviembre de 2009, 13 días de diciembre de 2009 y 15 días de febrero de 2010, en relación con esta pretensión observa este Juzgado que el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras establece que el beneficio de alimentación no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, en tal sentido, la demandante señaló que el valor de la cesta ticket se encuentra constituido por 0,25 unidades tributarias, calculando este Juzgado los montos correspondientes de la siguiente manera:
FECHA DIAS TRABAJADOS VALOR U.T. VALOR CESTA TICKET CESTA TICKET NO CANCELADAS
0,25 U.T.
Nov-09 21 55 13,75 288,75
Dic-09 13 55 13,75 178,75
Ene-10 0 55 13,75 0
Feb-10 15 55 13,75 206,25
TOTAL: 673,75
Conforme al cuadro que antecede, este Juzgado Superior ordena al Municipio demandado cancelar a la demandante la cantidad de Bs. 673,75, por concepto de bono de alimentación durante los meses reclamados. Así se establece.
II.7. En relación a la pretensión de condena de pago de indemnización sustitutiva de antigüedad por la cantidad de ocho mil doscientos treinta y cuatro bolívares con setenta y dos (Bs. 8.234,72), de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Juzgado que la demandante ejercía el cargo de Asesora, es decir, ostentaba la condición de funcionario público y de conformidad con el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública está sometido a dicho régimen, el cual establece en el artículo 28 eiusdem que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, de la mencionada disposición jurídica se desprende el carácter supletorio de la Ley Orgánica del Trabajo, solamente en lo que se refiere a la prestación de antigüedad y no de otros derechos.
En este orden de ideas el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle una indemnización adicional computada según su antigüedad, en consecuencia, el supuesto de hecho previsto en la citada norma para que surja el derecho a la indemnización laboral respectiva no se aplica a los funcionarios públicos, dado que no estamos en presencia de una relación laboral ni de la figura del despido injustificado que solamente se aplica a dicha relación, por ende, se desestima la pretensión invocada por la parte actora. Así se establece.
II.8. Del mismo modo, la parte actora pretende el pago de los sueldos dejados de pagar causados desde el 16 al 21 de febrero de 2010, al respecto observa este Juzgado que cursa del folio 62 al 64 estado de cuenta nómina del año 2010, de la cual, se evidencia que el Municipio demandado efectuó al actor el pago correspondiente a la primera quincena del mes de febrero de 2010, sin que se evidencie pago del sueldo desde el 16/02/2010 al 21/02/2010, en consecuencia, se ordena al Municipio querellado el pago de la cantidad reclamada de Bs. 484,00 por concepto de sueldos dejados de percibir durante los referidos días. Así se establece.
II.9. Igualmente demanda los intereses moratorios generados por la cantidad condenada a pagar, al respecto este Juzgado destaca que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, que constituyen deudas de valor y que toda mora en su pago genera intereses, en consecuencia, se ordena el pago de los intereses moratorios generados por el monto total condenado a pagar a la parte actora de trece mil cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs. 13.005,04), más la cantidad que arroje la experticia por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad desde el 22 de febrero de 2010 hasta la fecha en que se decrete la ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, de Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), a tales fines, se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria al fallo. Así se establece.
II.10. Finalmente, con relación a la solicitud de corrección monetaria, se destaca que la jurisprudencia contencioso administrativa ha establecido que en materia de funcionarios públicos no es posible condenar al pago de los intereses moratorios y adicionalmente de la corrección monetaria, por el carácter sui generis que comportan las relaciones de la Administración Pública y sus empleados y que ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser desestimada. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana VISLERY JOSEFINA LANZ contra el MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR.
Se ORDENA al Municipio demandado cancelarle a la demandante la cantidad de trece mil cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs. 13.005,04), por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada, bono de alimentación, salarios dejados de percibir y la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses moratorios.
No hay condenatoria en costas dada la estimación parcial de la demanda.
De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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