REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2012-000033
En la demanda interdictal de amparo a la posesión incoada por los ciudadanos WILLMER JOSÉ BISLICK WEEDEN, MARIO ALEJANDRO BISLICK y JULIETA MARGARITA WEEDEN DE BISLICK, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.040.038, V-1.508.041 y V-5.902.594 respectivamente, el primero, abogado actuando en su propio nombre y representación, Inpreabogado Nº 49.280 y en su carácter de apoderado judicial de los mencionados ciudadanos, contra el CONSEJO COMUNAL JUVENTUD BOLIVARIANA DEL SECTOR EL CERRITO, PARROQUIA CACHAMAY, MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, sin apoderado judicial constituido en autos, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Primera pieza:
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veintisiete (27) de marzo de 2012, los demandantes fundamentaron su pretensión interdictal de amparo a la posesión contra el Consejo Comunal Juventud Bolivariana del sector el Cerrito, Parroquia Cachamay, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Segunda pieza:
I.2. Mediante sentencia dictada el dos (02) de abril de 2012 se admitió la demanda y se ordenó la citación y notificaciones de ley.
I.3. Mediante auto dictado el veinte (20) de abril de 2012 se ordenó comisionar el Juzgado de Municipio de Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de las notificaciones de la Procuradora General de la República y la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
I.4. Mediante diligencia presentada el veintiocho (28) de may de 2012 el Alguacil consignó oficio de notificación Nº 12-654 dirigido al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, suscrito por el ciudadano Elvis Díaz en su condición de Abogado de la Oficina de Asuntos Legales de dicha Corporación.
I.5. Mediante diligencia presentada el trece (13) de junio de 2012 el Alguacil consignó boleta de citación dirigida al representante legal del Consejo Comunal Juventud Bolivariana del Sector el Cerrito, Parroquia Cachamay, Municipio Caroní del Estado Bolívar, suscrito por el ciudadano Edgar Maita en su condición de Vocero del Comité de Tierras.
I.6. El diecisiete (17) de septiembre de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas a las notificaciones de la Procuradora General de la República y la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela cumplida.
I.7. De la audiencia preliminar. Mediante acta levantada el nueve (09) de octubre de 2012 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado Wilmer José Bislick actuando en su propio nombre y representación y en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Mario Alejandro Bislip Colombani y Julieta Margarita Weeden De Bislick, demandantes en la presente causa, y la abogada Magdamelys Marcano, en su carácter de apoderada judicial de la Corporación Venezolana de Guayana, tercera interesada, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la representación legal del Consejo Comunal Juventud Bolivariana del Sector el Cerrito, Parroquia Cachamay, Municipio Caroní del Estado Bolívar, parte demandada, en dicho acto la representación judicial de la tercera interesada alegó la inadmisibilidad de la demanda por la falta de agotamiento previo del procedimiento administrativo.
I.8. Mediante escrito presentado el once (11) de octubre de 2012 los abogados Carlos Martínez, Rubetssy Teguedor y Magdamelys Marcano, Inpreabogados 92.798, 130.031 y 75.812, respectivamente, en su carácter de coapoderados judiciales de la Corporación Venezolana de Guayana solicitaron la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por el no agotamiento del procedimiento administrativo previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Observa este Juzgado que los ciudadanos Willmer José Bislick Weeden, Mario Alejandro Bislick y Julieta Margarita Weeden de Bislick ejercieron interdicto de amparo a la posesión contra el Consejo Comunal Juventud Bolivariana del Sector el Cerrito, Parroquia Cachamay, Municipio Caroní del Estado Bolívar, fundamentando su pretensión en la perturbación en la posesión de un terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, se resumen los alegatos invocados:
1) Que el dieciséis (16) de agosto de 1995 la Corporación Venezolana de Guayana emitió comunicado bajo el oficio Nº 02688 dirigido al ciudadano Mario Alejandro Bislick donde señaló que la Gerencia de Bienes Muebles de dicha Corporación le autorizaba a ocupar la parcela 216-00-01 e iniciar la tramitación de la permisología correspondiente ante los organismos competentes.
2) Que desde el dieciséis (16) de agosto de 1995 su grupo familiar ocupó la parcela de terreno autorizada por la Gerencia de Bienes Muebles de la Corporación Venezolana de Guayana ubicada en la parte baja del sector Castillito de Puerto Ordaz, específicamente en el antiguo paseo de la chalana frente al río Caroní, Barrio San José Gregorio Hernández, Parroquia Cachamay, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la cual posee una superficie aproximada de 3.322,75 m2 y los siguientes linderos y medidas: NORTE: Una línea recta de 68,50Mts por el Río Caroní; NORESTE: Una línea de 109,08 mts que colinda con una mayor extensión de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, dirección Club Náutico Caroní; OESTE: Dos líneas quebradas que colinda con la calle la chalana, la primera línea mide 4,68 mts, la segunda línea mide 58,82 mts; NOROESTE: Una línea recta de 25,00 mts colinda con la parcela Nº 86; SUROESTE: Una línea recta de 23,40 mts, colinda con las parcelas Nros. 86 y 87.
3) Que desde el inicio de la posesión formaron en familia el mejoramiento y adecuación de las áreas del terreno, emitiendo su primera carta de intención a la Gerencia de Bienes Inmuebles el día veintisiete (27) de abril de 2001, en la cual se manifestó que desde el dieciséis (16) de agosto de 1995 han ocupado la parcela Nº 216-00-01 realizando en la misma trabajos de conservación, mantenimiento y mejoras, solicitando a los organismos competentes los permisos necesarios para realizar los trabajos de mejoramiento y adecuación de la referida parcela, realizando una cantidad de obras entre ellas: la construcción de un muro de contención de 153 mts lineales, la edificación de una cerca y portones de acceso con las mismas medidas, la siembra de doce (12) chaguaramos y gran cantidad de árboles de distintas especies, la construcción de una rampa de rocas y cemento de aproximadamente 50 mts lineales en la parte posterior del muro que alinda con el antiguo paso de la chalana, instalación de tuberías galvanizadas y grifos para el riego de árboles, instalación de alumbrado eléctrico, realizando los trámites legales con la Dirección de Capitanía de Puerto para la obtención y aprobación de la construcción de una rampa de acceso al río donde se realizaran en el futuro el cabotaje de lanchas deportivas y turísticas, que todas la mejoras fueron complementadas en el trabajo de relleno que han realizado sobre la laguna, es decir, que el referido terreno se encuentra parcialmente saneado, ya que desde el año 1995 se contrataron servicios de maquinarias y camiones volteos, los cuales depositaban trimestralmente gran cantidad de metros cúbicos de arena de relleno y los mismos son compactados sobre el terreno y la laguna, en razón que para la fecha en que se autorizó la ocupación de la parcela la misma era inhabitable.
4) Que para los meses de septiembre y noviembre de 2004 realizaron inspección judicial sobre las mejoras iniciales y sucesivas del terreno, donde constan los trabajos iniciales de adecuación, siembra de árboles frutales y pozo profundo para el riego, que consta del segundo titulo supletorio todas las bienhechurías edificadas a la fecha sobre la parcela de terreno en posesión.
5) Que luego de un arduo trabajo de investigación en el Departamento de Bienes Inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana y la respectiva Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Caroní se pudo determinar que parte de los terrenos que han poseído por más de diecisiete (17) años no son propiedad de la mencionada Corporación y en especial la parcela de terreno 222-14-85 encontrándose la misma ampliamente identificada en documento de propiedad y planos topográficos asentado al cuaderno de comprobantes del mencionado Registro Inmobiliario bajo el Nº 3324, folio 1 al 3324, folio 6 y el documento de compraventa quedó registrado bajo el Nº 30, folio 207 al 212, protocolo primero, tomo Octagésimo Primero, tercer trimestre del año 2006.
6) Que desde hace más de cinco (05) años han saneado un terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, tipo laguna de aguas servidas y de lluvia, y construido en parte una servidumbre de paso y/o carretera de acceso única y exclusivamente a su propiedad y posesión, la cual consta de una gran cantidad de áreas verdes y drenajes de agua de lluvias necesarias para fortalecer la entrada principal del inmueble antes identificado, que dicha carretera fue rellenada y compactada en su mayor parte, que consta de brocales de acera de concreto asfaltada en un 50%, alumbrado eléctrico con sus reflectores y cables, muro de concreto y árboles ornamentales que limita con el terminal de autobuses, canales para drenar el agua de lluvia y sus respectivas tuberías, sistema de riego y sembrado de más de 250 árboles ornamentales y frutales, la cual mide aproximadamente trescientos veinte metros (320 mts) lineales por seis metros (6,00 mts) de ancho desde el portón principal del inmueble a la carretera vieja del club Orinoco y/o villa náutica y posee una franja de vegetación y árboles de aproximadamente diez metros (10,00 mts) laterales por cada lado de la carretera.
7) Que en fecha siete (07) de enero de 2012 los miembros del Consejo Comunal Juventud Bolivariana, residentes de la comunidad en cerrito de la Parroquia Cachamay, Municipio Autónomo Caroní, liderados por el vocero del Comité de Tierras del referido Consejo Comunal ciudadano Edgar Alexander Maita Reina, ordenaron la toma de gran parte de terrenos que bordean el Polideportivo Cachamay, manifestando dicho vocero en forma pública y notoria el nueve (09) de enero de 2012 en el Diario Nueva Prensa de Guayana en la sección de comunidad “que están resguardando los terrenos asignados para la construcción de las viviendas, que desde el 2010 debieron haberse construido, manifestando la toma de la tierra por custodia que tienen más de ocho (08) años luchando, que hace dos (02) años aproximadamente se hizo la denuncia formal de esos terrenos sin uso y que hasta que no declaren formalmente que están abandonados no podían hacer nada, puntualizando además que son cinco (5) hectáreas que conforman dichas tierras y alrededor de 300 familias se encuentran a la espera de la ejecución de dicho proyecto”.
8) Que la perturbación a su posesión pacifica se inició ese mismo día (07/01/2012) y bajo el pretexto de custodia de esas otras cinco (5) hectáreas, que los miembros y voceros del Comité de Tierras del Consejo Comunal liderados por el ciudadano Edgar Alexander Maita Reina y otros ordenaron la ocupación ilegal de sus bienhechurías, que desde el siete (07) de enero de 2012 se inicio una campaña de odio y anarquía contra su grupo familiar, perturbando con diferentes acciones su legítimo derecho a la posesión, que dichos voceros instigan a los habitantes del sector a perturbar la parcela de terreno que en años anteriores estaban contaminados por las aguas fecales vertidas por las viviendas aledañas y que fueron rellenados, compactados y saneados por muchos años de trabajo.
9) Que se encuentran atemorizados por las constantes amenazas a sus bienhechurías y en especial al único medio de acceso a su parcela de terreno, carretera y/o servidumbre, que constantemente reciben amenazas de los miembros del Consejo Comunal quienes se presentan y les señalan que no deben continuar con las labores de mantenimiento, siembra de árboles, colocación de papeleras, pretendiendo colocar en duda su legitimo derecho a la posesión pacífica.
10) Que el dieciséis (16) de marzo de 2012 fue citado por ante el Centro de Coordinación Policial de la Parroquia Cachamay donde estuvieron presentes los representantes del Consejo Comunal Juventud Bolivariana del sector el Cerrito ciudadano Edgar Alexander Maita Reina, vocero del Comité de Tierras Urbanas, Liliana del Valle Suniaga Franco, vocera de Contraloría Social, Adriana de Pezua Maximiliano, vocera del Comité de Tierras Urbanas y Pedro Vicente Calvo, vocero de Vivienda y Habitat, que en dicha reunión los mencionados ciudadanos pretendieron nuevamente señalar sus bienhechurías y parcelas de terreno con la denominación de “terrenos baldíos”, que hicieron caso omiso de sus alegatos y documentación presentada, prohibiéndoles continuar con sus labores en sus bienhechurías.
11) Que los miembros del Consejo Comunal pretenden alterar su condición de hecho de posesión, que han creado una campaña falsa entre los diferentes organismos públicos del Estado tales como la alcaldía, defensoría del pueblo, comunidad, policía del Estado y otros, impulsando y motivando a muchos residentes de la comunidad a demarcar los espacios arborizados de su carretera de acceso a su propiedad y colocar alambres, carteles, palos y personas apostadas que día a día interrumpen en los espacios amenazando y perturbando su tranquilidad familiar.
12) Que demanda al Consejo Comunal Juventud Bolivariana del Sector el Cerrito, Parroquia Cachamay, Municipio Caroní del Estado Bolívar para que cese la perturbación a su legítima posesión y no sean interrumpidas sus labores de conservación, mantenimiento, mejoras y seguridad de sus bienhechurías, que no sean demarcadas ni obstruidas las áreas verdes y canales de drenajes de aguas de lluvia de la carretera de acceso a su propiedad, para la no demolición y daños sobre estructuras denominadas aceras, muros, postes de luz, estructuras en carreteras para bases de papeleras y portones de su carretera de acceso, para la no custodia de terrenos que se encuentran en su posesión denominados carrera y áreas verdes de acceso a su propiedad y posesión.
Contra la pretensión incoada la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana tercera interesa, alegó la inadmisibilidad de la acción por encontrarse la pretensión de la parte actora vinculada a la perturbación en la posesión de un inmueble de su propiedad, razón por la cual debió agotarse el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República o entes del Poder Público, establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con los siguientes alegatos:
“En la demanda incoada por el ciudadano WILLMER JOSÉ BISLICK WEEDEN, MARIO ALEJANDRO BISLIP COLOMBANI y JULIETA MARGARITA WEEDEN DE BISLICK (…) contra el CONSEJO COMUNAL JUVENTUD BOLIVARIANA; resultando codemandada la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, cuya pretensión se encuentra vinculada a la restitución de la posesión de un inmueble que es propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, lo que nos coloca en presencia de una demanda de contenido patrimonial, estimada además por los accionantes en Bs. 1.000.000,00 cantidad equivalente a 11.111 UT., observa esta representación que mediante sentencia de fecha 02 de abril de 2012, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró competente para el conocimiento de la referida demanda motivando su admisión en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el que se establece que los Juzgados Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas que se ejercen contra la República, los estados, los municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
DE LOS DEFECTOS DEL PROCESO
En el presente caso, a petición de la parte demandada Corporación Venezolana de Guayana, Instituto Autónomo que ostenta los mismos privilegios y prerrogativas del Estado, quien pide se resuelvan los defectos del presente proceso, defectos que constituyen materia de orden público, por incidir estos en la inadmisibilidad de la demanda conforme lo previsto en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 35.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que contempla el obligatorio cumplimiento del Procedimiento Administrativo previo a las demandas contra la República o entes del Poder Público a los cuales la ley atribuye tal prerrogativa, estando plenamente establecido tal procedimiento en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se desarrolla a tenor de lo siguiente:
DE LA FALTA DE AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS ACCIONES CONTRA LA REPÚBLICA.
El artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé lo que en doctrina se ha denominado “Antejuicio Administrativo”, el cual tiene por objeto que la República (o los entes que gozan de tal privilegio) conozcan de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considere procedente, admitirlas, -evitándose así las cargas que implicarían un potencial litigio- o simplemente desecharlas. En ambos casos el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional.
Por su parte, los artículos 56 y 62 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece lo siguiente:
(…)
Conforme a la norma ut supra, observamos que el antejuicio administrativo constituye, en principio, un requisito de admisibilidad solo para demandas incoadas contra la República o aquellos entes que ostentan tal privilegio.
Así pues, que quienes pretendan instaurar demandas contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso, ello a los fines que la República y quines gozan de tales privilegios conozcan de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra.
(…)
Así pues, que de la revisión del expediente, resulta concluyente que los recurrentes no probaron con el libelo de la demanda ni en ningún estado de la causa tal formalidad, como lo es el agotamiento del procedimiento previo a su pretensión, razón por la cual corresponde a ese (sic) Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, considerar el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al contemplar lo siguiente:
(…)
Sin duda ha sido demostrado, que la norma exige el agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad…
En consecuencia y conforme a lo antes esgrimido, muy respetuosamente esta representación solicita a este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar… declare inadmisible, por no haber agotado los actores el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, establecido en el artículo 56 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
Observa este Juzgado Superior que la controversia se centra en la perturbación en la posesión que alegan ostentar los co-demandantes de una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; al respecto, afirman que la ocupación de dicha parcela les fue autorizada por la referida Corporación el dieciséis (16) de agosto de 1995, que han construido bienhechurías, que desde hace más de cinco (05) años la han saneado, construido servidumbre de paso y/o carretera de acceso, que desde el siete (07) de enero de 2012 han sido víctimas de perturbaciones en su posesión pacifica y de la ocupación ilegal de los miembros del Consejo Comunal Juventud Bolivariana del Sector el Cerrito, Parroquia Cachamay, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Al respecto la Corporación Venezolana de Guayana alegó que por encontrase la pretensión de los demandantes vinculada a la posesión de un inmueble de su propiedad, se debió agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República o entes del Poder Público a los cuales la ley atribuye tal prerrogativa y que el no cumplimiento de dicho procedimiento constituye una causal expresa de inadmisibilidad.
Observa este Juzgado que el litisconsorcio ha sido descrito como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal; al respecto, resulta pertinente citar sentencia Nº 1453 dictada por la Sala Político Administrativa el 24 de septiembre de 2003, en el juicio de reivindicación seguido por Margot Rueda de Barbarito en contra de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), señaló lo siguiente:
1) Que de los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil se desprende que no existe una ‘necesidad jurídica’ de que todos los integrantes de una relación material que deba hacerse valer en juicio se unan a los fines de instaurar o soportar el mismo, siendo la regla general que la figura del litisconsorcio constituye una facultad de las partes y no un deber.
2) Que no obstante en algunos casos la ley determina que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los interesados activos o pasivos, según que la pluralidad se verifique en el lado de los actores o de los accionados, de allí que se diferencie el litisconsorcio voluntario o facultativo del necesario.
3) Que el litisconsorcio necesario alude a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas.
4) Que en el litisconsorcio necesario se evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede estar implícita en la ley o venir impuesta en forma expresa; este último caso se verifica cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa, mientras que el primero puede identificarse cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada integrante del grupo sino unitariamente en todos.
5) Que dos circunstancias merecen ser destacadas: (a) la característica esencial del litisconsorcio necesario es la necesidad de actuación conjunta para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial; (b) son ejemplos típicos de esta figura litisconsorcial los casos de demandas intentadas por integrantes de una comunidad respecto del bien común.
Conforme se aprecia, el aspecto fundamental que define el litis consorcio necesario es que el mismo ocurre cuando la cualidad para sostener el juicio de que se trate, no reside en un único sujeto, sino que por el contrario y atendiendo a la relación sustancial que los vincula, todos los involucrados deben ser llamados al juicio de forma simultánea.
Ahora bien, en el caso de autos, la pretensión de los co-demandantes versa sobre las presuntas perturbaciones que han sufrido en la posesión de un terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, cuya ocupación alega les fue autorizada el dieciséis (16) de agosto de 1995 por el mencionado instituto, frente a tal situación resultan en efecto aplicables las reglas sobre el litisconsorcio necesario (enunciadas precedentemente), dado que estamos en presencia de un status jurídico que vincula a varias personas entre sí por unos mismos intereses, siendo así, considera este Juzgado que la parte demandante debió integrar en el contradictorio a la Corporación Venezolana de Guayana, ya que el derecho de discutir la posesión de un inmueble de su propiedad afecta sus intereses directos. Así se establece.
II.2. Se destaca que este Juzgado al percatarse que estaban involucrados intereses directos de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), ordenó su notificación, no obstante, tal actuación no es suficiente para pronunciarse sobre el fondo de la controversia porque el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(Omissis)
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley le atribuye tal prerrogativa...”.
Por su parte, los artículos 56 y 62 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecen lo siguiente:
Artículo 56. “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Artículo 62. “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.
Conforme a dichas normas debe indicarse que el antejuicio administrativo constituye, en principio, un requisito de admisibilidad sólo para las demandas incoadas contra la República o aquellos entes que por ley ostenten tal privilegio; en el presente caso, tal y como lo dispone el artículo 24 del Decreto Nº 1.531, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.561, Extraordinario del 28 de noviembre de 2001, que modificó el Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.574 de fecha 21 de junio de 1985, se establece:
“Artículo 14. La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República...”
Como se observa, el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé lo que en doctrina se ha denominado el antejuicio administrativo, el cual tiene por objeto que la República (o los entes que gozan de tal privilegio) conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas -evitándose así las cargas que implicarían un potencial litigio-, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional.
Asimismo, mediante sentencia Nº 01648 dictada en fecha 13 de julio de 2000, por la Sala Político Administrativa estableció el siguiente criterio, ratificado en múltiples decisiones, entre otras, la Nº 0889 del 17 de junio de 2009, la Nº 01131 del 11 de noviembre de 2010 y la Nº 00961 del 14 de julio de 2011:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)’.
Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender.
Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan.
En efecto, el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente: [actualmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]
‘Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(...omissis…)
5º Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;’.
(…) En este caso conviene precisar que no se trata, propiamente, de que la ley prohíba admitir la acción propuesta, lo que la ley prohíbe es admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. La pretensión procesal tiene la correspondiente protección jurídica, no hay en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional”. (Resaltado del fallo).
De lo anteriormente transcrito se desprende que lo exigido por el legislador al particular es un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República o contra cualquier órgano que goce de tal prerrogativa.
En conclusión, advierte este Juzgado que la parte actora no solamente omitió hacer valer la pretensión interdictal de amparo a la posesión contra la Corporación de autos, propietaria del terreno cuyo cese en la perturbación demanda, sino que, para intentar la demanda de contenido patrimonial donde se encuentra involucrada la Corporación Venezolana de Guayana, que goza de los mismos privilegios procesales de la República, debió cumplir con el procedimiento administrativo previo a dichas demandas, por ende, este Juzgado procede a analizar los documentos aportados por la parte actora a los fines de determinar si previamente manifestó por escrito a la mencionada Corporación su pretensión, de la siguiente manera:
1.- Titulo supletorio fechado veintitrés (23) de enero de 1998 identificado con el Nº 16216 otorgado al ciudadano Mario Alejandro Bislick por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual consta las bienhechurías realizadas en la parcela Nro. 2016-00-01 ubicada en la Unidad de Desarrollo 222, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, ocupada por mencionado ciudadano mediante autorización emitida por la Corporación Venezolana de Guayana, producido en original por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 18 al 24 de la primera pieza.
2.- Carta de intención dirigida a la Corporación Venezolana de Guayana, recibida el veintisiete (27) de abril de 2001, le comunica las mejoras realizadas a la parcela Nº 216-00.01, excusándose de la insolvencia en el pago por el arrendamiento de la referida parcela y solicitó la realización de inspección ocular a los fines de constatar el estado de la parcela en cuestión y de los trabajos realizados en la misma para que posteriormente se le permitiera solucionar el problema de insolvencia que mantenía con la Corporación, producida en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 25 al 30 de la primera pieza.
3.- Inspección ocular fechada dos (02) de noviembre de 2004 solicitada por los ciudadanos Mario Alejandro Bislick y Julieta Margarita Weeden de Bislick realizada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el Barrio José Gregorio Hernández, Parroquia Cachamay, parcela de terreno ubicada en el antiguo paso de la chalana, frente al Río Caroní, Unidad de Desarrollo 222, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, producida en original por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 35 al 56 de la primera pieza.
4.- Titulo supletorio fechado tres (03) de noviembre de 2004 otorgado a los ciudadanos Mario Alejandro Bislick y Julieta Margarita Weeden de Bislick por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual consta las bienhechurías realizadas en la parcela ubicada en el Barrio José Gregorio Hernández, Parroquia Cachamay, parcela de terreno ubicada en el antiguo paso de la chalana, frente al Río Caroní, Unidad de Desarrollo 222, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, producido en original por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 58 al 70 de la primera pieza.
5.- Documento de la venta realizada por el ciudadano Alfredo Uncein García a los ciudadanos Mario Alejandro Bislick y Julieta Margarita de Bislick del inmueble constituido por la parcela de terreno Nº 222-14-85, ubicada en la parte baja del sector Castillito de Puerto Ordaz, antiguo paso de la chalana frente al rió Caroní, Barrio San José Gregorio Hernández, Parroquia Cachamay, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, producido en original por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 72 al 78 de la primera pieza.
6.- Titulo supletorio fechado dieciséis (16) de enero de 2012 identificado con el Nº 13750 otorgado a los ciudadanos Willmer José Bislick Weeden, Mario Alejandro Bislick y Julieta Margarita Weeden de Bislick por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de bienhechurías construidas sobre el terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, producido en original por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 81 al 104 de la primera pieza.
7.- Original de planos sobre el levantamiento planimétrico de la carretera, drenajes y lluvias y coordenadas recibido por la Gerencia de Bienes Inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana, producidos en original por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 105 de la primera pieza.
8.- Carta de intención dirigida a la Corporación Venezolana de Guayana por los ciudadanos Willmer José Bislick Weeden, Mario Alejandro Bislick y Julieta Margarita Weeden de Bislick fechada quince (15) de marzo de 2012 recibida por la Gerencia de Bienes Inmuebles de la referida Corporación el dieciséis (16) de marzo de 2012, mediante la cual solicitaron se les otorgara en comodato los espacios señalados como zona de resguardo forestal y carretera independiente de acceso a su propiedad, producida en original por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 107 de la primera pieza
9.- Fotografías en digital y físico sobre la parcela en cuestión, producidas por la parte demandante con el libelo cursante del folio 108 al 113 de la primera pieza.
10.- Acta levantada el dieciséis (16) de marzo de 2012 por la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Cuerpo de Policía del Estado Bolívar, Centro de Coordinación Policial Nº 13 Cachamay, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de los representantes del Consejo Comunal Juventud Bolivariana del Sector el Cerrito y el demandante Willmer José Bislick Weeden, en la cual se comprometieron en dirigirse a la Corporación Venezolana de Guayana para verificar a quien le pertenece la parcela y cuales son sus límites de extensión, producida en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 114 al 115 de la primera pieza.
11.- Ejemplares de prensa y transcripción digital de la página Web http://www.nuevaprensa.com, cursante del folio 116 al 120 de la primera pieza.
12.- Inspección ocular Nº 10.741 fechada diecisiete (17) de enero de 2012 solicitada por el ciudadano Willmer José Bislick Weeden ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, realizada en la parcela de terreno Nº 85 manzana Nº 14, ubicado al lado del Club Náutico Caroní, diagonal a la urbanización Villa Náutica, Unidad de Desarrollo 222, Ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, producida en original por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 121 al 145 de la primera pieza.
De las pruebas anteriormente enumeradas considera este Juzgado que de ninguna de ellas se satisface la obligación de cumplir con el procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial, tal como lo prevé el artículo 56 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que ese “privilegio tiene por objeto que el ente público esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán” (ver sentencias de la Sala Político Administrativa números 01131 y 00961 del 11 de noviembre de 2010 y 14 de julio de 2011).
II.3. En consecuencia de lo expuesto, debe este Juzgado declarar inadmisible la demanda incoada por no haber integrado la parte actora debidamente el contradictorio y de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas establecido en el artículo 56 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se determina.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la DEMANDA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por los ciudadanos WILLMER JOSÉ BISLICK WEEDEN, MARIO ALEJANDRO BISLICK y JULIETA MARGARITA WEEDEN DE BISLICK contra el CONSEJO COMUNAL JUVENTUD BOLIVARIANA DEL SECTOR EL CERRITO, PARROQUIA CACHAMAY, MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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