REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-H-2012-000002

En la consulta de la sentencia dictada el once (11) de octubre de 2012 por el Juzgado de Municipio Independencia del Estado Anzoátegui adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró homologado el desistimiento de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano OSMIN ANTONIO VALLEJOS CALLES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.658.405, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; procede este Juzgado a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. DE LA PRETENSIÓN

I.1. Mediante demanda presentada el primero (1º) de octubre de 2012 el accionante ciudadano Osmin Antonio Vallejos Calles ejerció ante el Juzgado de Municipio Independencia del Estado Anzoátegui adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acción de amparo constitucional contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con los siguientes alegatos:

a) Que desde hace más de tres (03) años construyó y ha venido fomentando unas bienhechurías sobre una parcela de terreno propiedad Municipal que mide dos 2.500 M2 de superficie ubicado en el sector la Encaramada, Soledad, del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, lo cual consta de titulo supletorio de propiedad otorgado el catorce (14) de octubre de 2009 por el Juzgado de Municipio Independencia del Estado Anzoátegui adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

b) Que el cinco (05) de mayo de 2010 le fue otorgado por parte de la Alcaldía accionada copia del contrato de arrendamiento con opción a compra venta sobre la mencionada parcela de terreno de origen Municipal, que con posterioridad a dicha declaración emprendió un proyecto turístico para la construcción de un hotel turístico en dicha parcela el cual se denominaría “Hotel y Recreaciones Turísticas Fuerte San Rafael”, por lo cual realizó una fuerte inversión en proyectos de ingeniería, arquitectónicos, levantamientos topográficos y continuos viajes tanto a la Gobernación del Estado con sede en Barcelona, como a la Capital de la República a las sedes de varios Ministerios, a los fines de la tramitación de los permisos respectivos, que a tal efecto solicitó a la Sindicatura Municipal la constancia de variables urbanas, la cual le fue otorgada el cinco (05) de noviembre de 2010.

c) Que el dos (02) de septiembre de 2011 previa la inscripción del proyecto turístico por ante el Ministerio Popular para el Turismo (MINTUR) le fue otorgada la factibilidad socio-técnica para dicha construcción, que solventó los impuestos municipales de la parcela en cuestión a principios del año 2012.

d) Que durante toda la tramitación por ante los organismos nacionales en materia turística le fue exigido que para la posterior tramitación del proyecto y la permisología posterior debía poseer la titularidad sobre el terreno donde se construiría el proyecto, es decir, debía adquirir en compra la mencionada parcela al Consejo Municipal, que en tal sentido dirigió comunicación a la Cámara Municipal el tres (03) de mayo de 2012, la cual le indicó que debía requerir a la Sindicatura Municipal la remisión de su expediente a la Cámara a los fines de discutir y aprobar de ser el caso, la venta de parcela de terreno a los fines requeridos.

e) Que el veintisiete (27) de agosto de 2012 dirigió solicitud a la Sindicatura Municipal a los fines que enviarán su expediente para la discusión en la Cámara Municipal, que desde la solicitud efectuada transcurrió más de un (1) mes, incumpliendo así los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

f) Que la Administración violó su garantía al debido proceso y al derecho de petición, al no remitir su expediente a otra dependencia del mismo organismo a los fines que fuera discutida la solicitud de venta de la parcela de terreno, para lo cual contaba con quince (15) días de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causándole de esta forma graves lesiones en su esfera personal y patrimonial, impidiendo el desarrollo de un proyecto turístico de beneficio colectivo ya que el mismo generaría empleos directos e indirectos tanto en su construcción como una vez concluido, incurriendo así en un retardo injustificado, que la Administración violó su derecho de propiedad toda vez que sus actuaciones y omisiones culposas lesionan su derecho a la disposición y disfrute del bien inmueble que será construido, frustrando así el proyecto de fomento turístico.

g) Que demanda al Municipio Independencia del Estado Anzoátegui a los fines que este Órgano Jurisdiccional le ordene expedir respuesta a la solicitud planteada y que en caso de no existir motivo legal para la retención del expediente, ordene su remisión a la Cámara Municipal para su discusión respecto a la solicitud de compra de la parcela de terreno.

I.2. Mediante sentencia dictada el dos (02) de octubre de 2012 el Juzgado de Municipio Independencia del Estado Anzoátegui adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la acción de amparo constitucional incoada, ordenando la citación y notificación de ley.

I.3. Mediante diligencia presentado el tres (03) de octubre de 2012 el Alguacil del Juzgado de Municipio consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, suscrito por la ciudadana Johana Merlyn Veliz Ficer, en su condición de asistente Administrativo adscrita a la referida Fiscalía.

I.4. Mediante escrito presentado el cinco (05) de octubre de 2012 el abogado Ángel Lezama, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, parte accionada, solicitó la reposición de la causa ya que no fueron acompañados al oficio de citación los anexos contenidos en la acción de amparo incoada en su contra.

I.5. Mediante auto dictado el cinco (05) de octubre de 2012 por el referido Juzgado de Municipio fijó la audiencia constitucional para el cuarto día calendario siguiente.

I.6. Mediante escrito presentado el nueve (09) de octubre de 2012 la representación judicial de la parte accionada rechazó la pretensión del accionante, alegando haberse dirigido el treinta (30) de agosto de 2012 a la Cámara Municipal presentando un informe donde reza los pormenores de hecho y de derecho esgrimidos sobre la solicitud realizada por el accionante, en el cual recomendó rescindir el contrato de arrendamiento con opción a compra venta otorgado al ciudadano Osmin Antonio Vallejos Calles, asimismo, consignó el oficio con el cual remitió el expediente a la Cámara Municipal.

I.7. Mediante acta levantada el nueve (09) de octubre de 2012 se celebró la audiencia oral y pública de la presente acción de amparo con la comparecencia del accionante, asistido por la abogada Claudia Zamora Inpreabogado Nº 50.779, el abogado Ángel Lezama en su condición de Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, parte accionada y del ciudadano Luis Javier Molina, en su condición de Fiscal 15 del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público. En dicho acto la parte accionante consignó diligencia donde desiste de la acción y del procedimiento de amparo.

I.8. Mediante sentencia dictada el once (11) de octubre de 2012 el Juzgado de Municipio Independencia del Estado Anzoátegui adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró homologado el desistimiento de la acción de amparo incoada por el ciudadano Osmin Antonio Vallejos Calles contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, ordenando la remisión del asunto en consulta a este Juzgado Superior.

I.9. Recibido el expediente el dieciocho (18) de octubre de 2012, se le dio entrada asignándole el Nº FP11-H-2012-000002 y mediante auto dictado en la misma fecha se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

II.1. Observa este Juzgado Superior que la sentencia sometida a consulta de Ley dictada el once (11) de octubre de 2012, por el Juzgado de Municipio Independencia del Estado Anzoátegui adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró homologado el desistimiento de la acción de amparo incoada por el ciudadano Osmin Antonio Vallejos Calles contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui fundamentado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la siguiente motivación:

“…La parte accionante desistió de la Acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos…

Artículo 25…

Visto el desistimiento de la parte accionante, este Tribunal en consecuencia HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Incoado por el Ciudadano: OSMIN ANTONIO VALLEJOS CALLES, contra la SINDICATURA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI. Así se decide:

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, Adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el Ciudadano: Osmin Antonio Vallejos Calles (…) contra la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se remitirá el presente amparo al Tribunal el (sic) lo Contencioso Administrativo del segundo (sic) Circuito de la circunscripción (sic) Judicial del Estado Bolívar”.

Observa este Juzgado el objeto de la pretensión sometida a consulta consistía en que se le ordenare a la Sindicatura del Municipio Independencia la remisión del expediente de solicitud de venta de terreno municipal a la Cámara Municipal, no obstante, la representación judicial de la referida Municipalidad en el curso del proceso declaró que había cumplido con tal remisión mediante oficio de fecha treinta (30) de agosto de 2012, razón por la cual el accionante desistió de la presente acción de amparo en los siguientes términos: “…por cuanto se cumplió con el objeto del presente recurso, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales desisto tanto de la acción como del procedimiento y solicito se homologue el mismo”.

En este orden de ideas, observa este Juzgado que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contienen el fundamento adjetivo del desistimiento de la acción en los recursos de amparo, conforme lo siguiente:

“Artículo 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”.

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que el ciudadano Osmin Antonio Vallejos Calles, tiene capacidad legal para desistir de la acción incoada, en virtud de ser parte accionante y siendo que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, este Juzgado Superior confirma la sentencia sometida a consulta dictada el once (11) de octubre de 2012, por el Juzgado de Municipio Independencia del Estado Anzoátegui adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano OSMIN ANTONIO VALLEJOS CALLES contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el once (11) de octubre de 2012 por el Juzgado de Municipio Independencia del Estado Anzoátegui adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano OSMIN ANTONIO VALLEJOS CALLES contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS