REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, veintinueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: FP11-N-2010-000260

Concluido el veinticinco (25) de octubre de 2012 el lapso de promoción de pruebas abierto en la demanda funcionarial incoada por la ciudadana AMBAR DEL CARMEN BENETT RUIZ contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, presentaron escritos de promoción de pruebas el veintidós (22) de octubre de 2012, las abogadas Amada González y Zurelys Rojas, en su carácter de coapoderadas judiciales de la parte demandada y el abogado Carlos Carrasco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

I. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

I.1. En relación a las documentales promovidas por la parte demandada, este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

I.2. En relación a las documentales promovidas por la parte demandante, este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

I.3. Asimismo, promovió en el Capítulo XXXI prueba de exhibición a la Directora del Hospital “Uyapar” en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sobre lo siguiente:

“…1. Convención Colectiva, período 1986-1988; 2. Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero de 1992, al 30 de noviembre de 1994; 3. Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita en fecha 1º de enero de 1995, correspondiente al período comprendido entre el 1º de Diciembre del año 1994 al 31 de Diciembre del año 1995, prorrogada hasta el 31 de Diciembre de 1996; 4. Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita el 20 de marzo de 1997, correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de Enero de 1997 al 31 de Diciembre de 1999; 5. Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo 2000-2002, aun (sic) vigente, suscrita en fecha 18 de Abril de 2001…
”… promuevo la prueba de exhibición de las Convenciones Colectivas de Trabajo, celebradas y suscritas entre el Instituto Venezolano de los Seguros y la Federación Médica Venezolana, las cuales se encuentran en poder del Instituto querellado, toda vez que fue con fundamento en las referidas convenciones colectivas que otorgó los diferentes ascensos en el Escalafón a mi patrocinada durante la vigencia de la relación de empleo público”.

Al respecto este Juzgado Superior observa que las Convenciones Colectivas constituyen cuerpos normativos cuyos contenidos no son susceptibles de apreciarse por las reglas de la valoración de los medios probatorios, pues las mismas constituyen derecho mismo, en consecuencia, este Juzgado declara inadmisible este medio probatorio por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.

I.4. De igual forma la demandante promovió prueba de exhibición a la Directora del Hospital “Uyapar” en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el capítulo XXXII sobre la: “…autorización emitida por la antigua Dirección de Administración de Personal, actual Sub-Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Caracas, mediante el Oficio Nº DAP-000606, fechado 31 de julio de 1995, recibida en el Hospital Uyapar en fecha 20 de agosto de 195, autorizando el pago al personal médico…”; y en el capítulo XXXIII sobre la “…notificación de ascenso fechada 9 de octubre de 2008”; al respecto, este Juzgado Superior observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil indica los extremos que debe cumplir la solicitud de exhibición de documentos, en este sentido, el promovente debe acompañar una copia de los documentos que desea sean exhibidos o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba del cual se evidencie presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.

En el presente caso, se observa que el promovente consignó copia simple de los documentos administrativos que pretende sean exhibidos; igualmente existe presunción grave de hallarse en poder del órgano demandado, por tanto, llenos los extremos señalados en el artículo 436 eiusdem, este tribunal admite tal medio probatorio por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

A los fines de la evacuación, se fija el quinto día (5º) de despacho siguiente a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), contado a partir que conste en autos la práctica de las notificaciones, para que la Directora del Hospital “Uyapar” en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), exhiba o entregue los documentos, con la advertencia que si los instrumentos no fueren exhibidos en el plazo indicado, se tendrán como exactas las copias simples consignadas por el solicitante de tal medio probatorio, todo ello, conforme lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

I.5. Del mismo modo en el capítulo XXXIV promovió el testimonio de la ciudadana Rosa Yánez Sarmiento, en su carácter de Contador Público a los fines que ratifique el contenido del informe contable presentado el veintisiete (27) de junio de 2011 relativo a los montos adeudados por el Instituto demandado a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“…cursa Informe suscrito por Contador Público, relativo a las cantidades de dinero adeudadas por la demandada a mi patrocinada, por concepto de 1. Incidencia salarial por Bonos Compensatorios y primas en el salario básico diario. 2. Horas extraordinarias Laboradas. 3. Guardias Nocturnas dentro del período vacacional. 4. Días Feriados. 5. Bonos Vacacionales. 6. Bonificación de fin de año, 7. Incidencias Salariales de Primas, Bonos y Bonos compensatorios y otros conceptos derivados de la relación de empleo público, durante el período comprendido entre 1989 y 2009, cuyo pago se demanda en el presente proceso judicial… promuevo la prueba testimonial de la ciudadana Rosa Yánez Sarmiento, Contador Público Colegiada (…) con domicilio en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, a los fines de la ratificación del referido informe contable, mediante la prueba testimonial, sin necesidad de citación…”.

Observa este Juzgado que la prueba requerida forma parte de un pronunciamiento de la sentencia de fondo, circunstancia que no puede ser objeto de prueba de experticia, dicha prueba en nuestro sistema jurídico, debe únicamente dirigirse a la comprobación de situaciones fácticas, en virtud de lo expresamente establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, quedando en tal sentido, prohibida la posibilidad de convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que debe realizar el juez, incluso al margen de las alegaciones de las partes, en virtud del principio iura novit curia, conforme al cual el juez conoce y aplica el derecho, por lo tanto, en ese proceso cognoscitivo e interpretativo que supone la subsunción y valoración de los hechos a través de la aplicación de la norma jurídica, no cabe la intervención de persona ajena al juzgador, aunado que no es apropiado utilizar un medio probatorio, no para aportar elementos de convicción al juez de la causa, sino, para pretender adelantar y sustituir el análisis y valoración que deberá realizar el sentenciador en la decisión de fondo que habrá de dictar en torno a los hechos controvertidos, al respecto se cita sentencia Nº 02132 dictada el 09 de octubre de 2001, por la Sala Político Administrativa en la que se dispuso:

“…al respecto este Juzgado Superior observa que la prueba requerida forma parte de un pronunciamiento de la sentencia de fondo, en consecuencia, se inadmite tal medio probatorio. Así se decide.
Ahora bien, una vez analizados los puntos sobre los cuales fue solicitada por la contribuyente la realización de la prueba de experticia, esta Alzada estima que la aludida prueba fue, efectivamente, promovida sobre circunstancias que no pueden ser objeto de la prueba de expertos.
Ciertamente, tal como señaló el tribunal de la causa, la prueba de experticia en nuestro sistema jurídico, debe únicamente dirigirse a la comprobación de situaciones fácticas, en virtud de lo expresamente establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“La experticia no se realizará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. (omissis)”.

Se deduce entonces claramente de la disposición supra que la experticia sólo podrá realizarse sobre puntos de hecho, quedando en tal sentido, prohibida la posibilidad de convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que debe realizar el juez, incluso al margen de las alegaciones de las partes, en virtud del principio iura novit curia, conforme al cual el juez conoce y aplica el derecho, por lo tanto, en ese proceso cognoscitivo e interpretativo que supone la subsunción y valoración de los hechos a través de la aplicación de la norma jurídica, no cabe la intervención de persona ajena al juzgador.
El procesalista patrio Dr. Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, al analizar el artículo 331 del Código de 1916, casi idéntico al extracto supra del artículo 451 vigente, señaló que:

“...la experticia no puede versar sino sobre cuestiones de hecho. Las de derecho corresponden exclusivamente a los Jueces, y sería absurdo someter al dictamen de justiperitos los puntos de derecho materia del litigio...”.
(omissis)
“...la estimación de los efectos jurídicos de un hecho y cuantas cuestiones de hecho impliquen para su estudio e informe la aplicación del derecho al hecho, deben estar vedadas, por consiguiente al examen pericial...” (Ob. Cit., págs. 444 y 445, Tomo III, Editorial Bolívar. Caracas.1924”.

En el caso sub júdice, la contribuyente al promover la prueba de experticia señaló, como objeto de la misma, tres circunstancias que abiertamente se refieren e implican una valoración jurídico-legal de cuestiones que constituyen, además, el thema decidendum del juicio.

Así las cosas, resulta evidente que al haber el legislador circunscrito y limitado la práctica de la prueba de expertos, únicamente sobre puntos de hecho, por interpretación en contrario, deben considerarse prohibidas todas aquellas otras circunstancias distintas a éstas, y en tal sentido, serán ilegales las experticias con las cuales se pretenda la demostración de situaciones que no constituyan meras cuestiones fácticas.
Por otra parte, resulta totalmente inapropiado utilizar un medio probatorio, no para aportar elementos de convicción al juez de la causa, sino, para pretender adelantar y sustituir el análisis y valoración que deberá realizar el sentenciador en la decisión de fondo que habrá de dictar en torno a los hechos controvertidos.
En fuerza de todas las razones precedentemente expuestas, esta Sala estima que la prueba de experticia promovida por la contribuyente “TALLER FRIULI, C.A.”, resulta inadmisible en virtud de su ilegalidad, por lo que la decisión del a quo, que así lo estimó estuvo ajustada a derecho. Así se declara” (Destacado añadido)..

Conforme a lo anteriormente expuesto este Juzgado declara inadmisible la promoción de la prueba testimonial a los fines de ratificar Informe de experto sobre los conceptos demandados y a ser decididos su procedencia por el sentenciador, por resultar manifiestamente ilegal. Así se decide.

I.6. Finalmente, promovió en el Capítulo XXXV prueba de informes a la Dirección de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público, a los fines que indique:

“…si ante ese órgano desconcentrado depositadas y homologadas las siguientes Convenciones Colectivas, celebradas y suscritas entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Federación Médica Venezolana: 1. Convención Colectiva, período 1986-1988; 2. Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero de 1992, al 30 de noviembre de 1994; 3. Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita en fecha 1º de enero de 1995, correspondiente al período comprendido entre el 1º de Diciembre del año 1994 al 31 de Diciembre del año 1995, prorrogada hasta el 31 de Diciembre de 1996; 4. Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita el 20 de marzo de 1997, correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de Enero de 1997 al 31 de Diciembre de 1999; 5. Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo 2000-2002, aun (sic) vigente, suscrita en fecha 18 de Abril de 2001.
Segundo: en caso de ser cierto el contenido del particular anterior, se sirva informar al Juzgado a su cargo, la fecha, mes y año, en la cual fueron depositadas y homologadas cada una de las convenciones colectivas allí señaladas.
Tercero: En caso de ser cierto el contenido de los particulares anteriores, se sirva remitir al Despacho a su cargo, copias certificadas de todas y cada una de las convenciones colectivas señaladas en el particular primero del presente Capítulo”.

Al respecto este Juzgado Superior observa que cursa en la tercera pieza del folio 136 al 173 y del folio 190 al 225, copias certificadas de las Convenciones Colectivas correspondientes a los años 1986-1986 y 1992-1994, respectivamente y del folio 226 al 252, del folio 226 al 252, del folio 261 al 284, del folio 285 al 326 copias simples de las Convenciones Colectivas correspondientes a los años 1994-1995, 1997-1999 y 2000-2001 respectivamente, consignadas por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas en las cuales consta la información requerida por la misma, en consecuencia, se inadmite tal medio probatorio por inútil. Así se establece.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
BOL/aff/hgl