REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 01 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2008-000250
ASUNTO : FJ13-S-2008-000250


AUTO DECRETANDO INADMISIBILIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO

Revisada como han sido las presentes actuaciones se evidencia que riela al folio Veintitrés (23), Escrito Acusatorio, presentado por la FiscalÍa Segunda del Ministerio Público, Abga. Emily Hernández Márquez, en contra del ciudadano GABRIEL CAMPOS MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSICA EVELITZA SOLORZANO, este sentido a los fines de darle continuidad al presente procedimiento y previo a la fijación del acto de Audiencia Preliminar, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

ANTECEDENTE

En fecha 24-09-2008, se libro oficio dirigido a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público del II Circuito del Estado Bolívar, mediante el cual se le remiten las actuaciones originales de la presente investigación, ello a los fines de que se presente el correspondiente acto conclusivo, conforme lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 18-02-2009, se libró oficio, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se le solicita se comisione un nuevo o una nueva fiscal, a los fines de que presente las conclusiones de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud que se habían transcurrido CINCO (05) MESES TRECE (13) DÍAS, evidenciándose con ello el vencimiento del lapso para culminar la investigación sin que el Fiscal del Ministerio Público dictare el acto conclusivo correspondiente, ni menos aun, solicito la prorroga establecido en el articulo 79 ejusdem, por lo cual se hizo procedente la aplicación de la prorroga extraordinario por omisión Fiscal.

En fecha 20-03-2009, se recibió comunicación procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, mediante la cual informan que se comisionó al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de avocarse al conocimiento de la misma conforme a los parámetros establecidos en el articulo 103 de la novísima Ley Especial.

En fecha 17-09-2009, este Tribunal, dictó decisión mediante la cual se acordó el Archivo Judicial de las Actuaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Librándose la correspondiente boletas de notificaciones a las partes, siendo notificada de la decisión la Fiscal Undécima del Ministerio Público comisionada en fecha 07-09-09.

En fecha 26-09-2012, se recibió ante este Tribunal, Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante la cual acusa al ciudadano GABRIEL CAMPOS MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionados en los articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSICA EVELITZA SOLORZANO.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Una vez revisadas las actuaciones y los lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Observa este Tribunal, que en el presente asunto se dicto Archivo Judicial de las actuaciones ello en virtud que se habían vencido todos los lapsos procesales sin que el Ministerio Público, presentara el correspondiente acto conclusivo, tal como lo consagra el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose el cese de las medidas impuestas y la condición de imputado del ciudadano GABRIEL CAMPOS MEDINA, conforme al articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales efectos en lo atinente al Archivo Judicial, el Máximo Tribunal, en Sentencia Nº emana de Sala Constitucional, de fecha 19 de febrero de 2004, estableció:

“Ahora bien, conforme con el artículo 314 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el archivo de las actuaciones “comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez”. En ese caso, al quedar firme la decisión que ordena el archivo de las actuaciones culmina el proceso penal, por cuanto no sólo quedan sin efecto las medidas de coerción que se hubieran decretado, sino que además, el imputado pierde tal condición, y no se concibe un proceso penal sin que exista imputado alguno. Ciertamente, el juzgador puede autorizar la reapertura de la investigación si surgen nuevos elementos fácticos, pero en tal supuesto será menester comenzar un nuevo proceso, pues el tramitado inicialmente culminó con el archivo del expediente; por lo tanto, no se trata de un proceso en curso cuya continuación esté condicionada a la aparición de tales elementos y a la autorización del juez, sino de un proceso que terminó, aunque puede iniciarse otro por los mismos hechos, al surgir nuevos elementos relativos a los hechos”

En atención a los anteriormente señalado, se destaca que una vez dictado el Archivo Judicial de las Actuaciones, en el presente asunto y notificada personalmente a la representante Fiscal comisionada, en fecha 27 de mayo de 2009, toda vez que había transcurrido en el presente asunto la prorroga extraordinaria, prevista e el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que el lapso para concluir la investigación parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de había vencido sin que presentara conclusión alguna.
Siendo así se verifica que en el presente asunto, ha quedado definitivamente firme la correspondiente decisión ello conllevó a la culminación del presente proceso, lo que implica que no es posible otra actuación por parte del Ministerio Público, menos aun, puede presentar escrito acusatorio en contra de un ciudadano, para quien ya cesó la condición de imputado.

Ahora bien, a ello constituye una salvedad la circunstancia factica de que el Ministerio Público solicite la reapertura de la investigación, en caso de haber surgido nuevos elementos, sin embargo, ello no ocurrió en el presente proceso.

Al respecto, se destaca que en el caso de autos, en fecha 05-09-2008 se celebró el acto de Audiencia de Presentación, venciendo el lapso de cuatro meses para investigar en fecha 05-01-2009, oportunidad en la cual el Ministerio Público no consigno el acto conclusivo y menos aun solicito la prorroga correspondiente, en virtud de ello procede la aplicación de la Prorroga Extraordinaria por Omisión Fiscal, para tales efectos se oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quien informó que en fecha 17-03-2009 se notifico a la Fiscalía UNDECIMA del Ministerio Público a los fines de que consigne el correspondiente acto conclusivo, contando para ello de un lapso de diez (10) días continuos, en consecuencia el lapso para que el nuevo fiscal presentara el acto conclusivo se vencía en fecha 27-03-2009. Recibiéndose en fecha 26-09-2012, Escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contentivo de Acusación Fiscal.

En virtud de lo antes plasmado, en lo que al caso de autos se refiere considera este Tribunal que la consignación del Escrito Acusatorio, una vez vencido los lapsos procesales y decretado el Archivo Judicial de las Actuaciones, habiendo quedado este definitivamente firme, ello constituye extemporaneidad en la actuación fiscal, lo que conlleva inexorablemente a decretar INADMISIBLE, la acusación formulada en contra del ciudadano GABRIEL CAMPOS MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionados en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSICA EVELITZA SOLORZANO .

En este particular, se deja sentado que si bien es cierto que una vez presentado el correspondiente acto conclusivo, consistente en Acusación, debe el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, fijar el Acto de Audiencia Preliminar, no menos cierto es, que en el presente caso, de la sola revisión actuaciones, se puede verificar los lapsos procesales transcurridos, lo cuales a todas luces se encuentran vencidos, en este sentido siendo los lapsos procesales una formalidad de orden público, para lo cual no necesariamente requiere la instancia de partes, toda vez que en una obligación del Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, es por lo cual se emite el correspondiente pronunciamiento de oficio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 89 de l Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con los articulo 32 y 64 primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

En virtud de lo arriba expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la acusación formulada en contra del ciudadano GABRIEL CAMPOS MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionados en los articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSICA EVELITZA SOLORZANO, en virtud de haber sido presentada posterior al decreto de Archivo Judicial, sin que se haya solicitado la reapertura de la investigación de conformidad con lo previsto en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Publíquese, líbrese los respectivos oficios y dialícese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. MARIA A. ESCOBAR