REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL, PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 29 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2005-000029
ASUNTO : FK13-S-2005-000029

DECRETO DE SOBRESEIMIENTO
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES

Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: Abogado Gilberto José López Medina.
Fiscala Undécima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: Abogada Magda Sandoval.
Defensora Pública Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: Abogada Carmen González.
Acusado: Luis Esteban Zapata, titular de la cédula de identidad Nº V- 1. 167.743, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la urbanización Villa Ikabarú, calle Nº 4, manzana 58, casa Nº 19, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Víctima: Consuelo Esperanza Amaral Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.332.102.
Secretaria de Sala: Abogada María Escobar.

CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Luis Esteban Zapata, titular de la cédula de identidad Nº V- 1. 167.743, el día 13 de diciembre de 2004, fue denunciado por la ciudadana Consuelo Esperanza Amaral Ruiz, que la tenía amenazada de muerte si lo sacaba de la casa.
Por otra parte en fecha 29 de noviembre de 2004, se presentó Luis Esteban Zapata, en la casa donde hizo vida en común con la ciudadana Consuelo Esperanza Amaral Ruiz, insultándola, diciéndole palabras ocenas por lo que la víctima llamó la policía presentándose una comisión de funcionarios policiales quienes mediaron y se retiraron y una vez, que los efectivos policiales se retiraron, el ciudadano Luis Esteban Zapata, agredió físicamente a la ciudadana Consuelo Esperanza Amaral Ruiz.


CAPÍTULO III
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Las actuaciones del presente asunto fueron recibidas en este Despacho en fecha 04 de julio de 2.008, provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito y Extensión Territorial, donde se ordenó el enjuiciamiento del imputado antes señalado.

CAPÍTULO IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, observa este juzgador que desde que ocurrieron los hechos hasta la fecha del decreto de sobreseimiento han transcurrido más de cuatro (04) años, seis (06) meses y sin que se halla podido dar terminación al presente proceso, considerando quien aquí decide que se encuentra prescrita la acción penal correspondiente, pues los delito de amenaza, violencia física, violencia psicológica previsto y sancionado en los artículos 16,17 y 20, respectivamente, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la época, tenía una pena de seis (06) a quince (15); de seis (06) a dieciocho (18) meses y de tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión, respectivamente, es decir, ninguna sobrepasaba los tres (03) años de prisión
En torno ha este punto que ocupa nuestro análisis resulta obligante hacer algunas consideraciones doctrinarias respecto a esta institución. Así tenemos desde una concepción meramente holística, la prescripción constituye una forma de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito.
En Venezuela, el lapso necesario para la prescripción del delito, depende de la gravedad del mismo, como bien lo contempla el artículo 108 del Código Penal Vigente a la fecha. No obstante una cuestión de orden fáctico que amerita ser precisada, es la determinación del “quantum penológico” que debe tomarse en consideración a los fines de decretar la prescripción de la acción penal.
En relación al tema, existen dos (02) posiciones doctrinarias, en torno a la cual debe ser la pena que ha de servir para calcular aritméticamente el tiempo necesario para que ocurra la consumación del acto prescriptivo. Un sector de la doctrina patria sostiene que debe ser el “quantum penológico máximo”, que corresponde a cada delito. Otro sector mantiene el criterio que debe ser la pena normalmente aplicable a cada delito o termino medio que desimometricamente surge de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que reza la siguiente: “Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos (02) limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…” (Negrillas añadidas).
De todas formas la cuestión planteada en el sentido de que se tome en cuenta la pena in concreto (Termino medio) o en abstracto (limite máximo), fue aclarado por la casación venezolana cuando en sentencia del 30 de Julio de 1978, Sala de Casación Penal, señalo:
“No se puede tomar como base para contar el tiempo de la prescripción el límite máximo de la pena en abstracto, sino su término medio, porque para los efectos de la prescripción no se toma en cuenta las circunstancias agravantes, ni las atenuantes, sino las constitutivas del delito en su naturaleza simple, por ser aquellas circunstancias hechos que deben ser probados. O expresados en otros términos, lo procedente es tener en consideración la pena objetivamente considerada, o sea, lo que resulta de la aplicación del término medio, sin la concurrencia de agravantes o atenuantes”.
Por lo que si partimos del delito de amenaza, tiene una pena establecida de seis (06) a quince (15) meses que sumado dan un resultado de veintiún (21) meses divididos entre dos (02) el término medio será de diez (10) meses y quince días de prisión.
Ahora, aplicando la misma formula anterior obtendremos como resultado del termino medio para el delito de violencia física será de un (01) año de prisión y para el de violencia psicológica de diez (10) meses y quince días de prisión.
De acuerdo con lo establecido en al artículo 108 del Código Penal establece: Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:
5 “Por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos”
De la inteligencia de la norma que regula este cuarto ordinal se infiere que transcurrido más de tres (03) años en aquellos delitos que merecieren pena de prisión de tres (03) años o menos dan lugar a la prescripción de la acción penal y en el caso de marras los delitos de amenaza, violencia física, violencia psicológica previsto y sancionado en los artículos 16,17 y 20, respectivamente, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la época las penas asignadas son menores a tres (03) años de prisión.
Ahora, establece el Código Penal Venezolano, en el artículo 110 en su primer aparte que si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Y en el presente caso como se dijo anteriormente la prescripción de la acción penal por los delitos de amenaza, violencia física, violencia psicológica previsto y sancionado en los artículos 16,17 y 20, respectivamente, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la época, es de tres años y la mitad de la prescripción de éstos delitos son de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por lo que para los delitos a juzgarse en éste asunto, la prescripción judicial opera transcurrido cuatro años y seis meses y siendo que en el presente proceso desde que se inicio han trascurrido mucho más de cuatro (04) años, seis (06) meses y como lo señaló la decisión de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de fecha 14 de abril de 2011, asunto FP01-R-2011-000051, con ponencia del abogado Alexander Jiménez Jiménez.
“la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida y la misma comienza a computarse desde el día de la perpetración del hecho, es por lo que ha operado la prescripción judicial. “
Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, decreta el sobreseimiento por cuanto han trascurrido más de cuatro (04) años y seis (06) meses, que se llevó a cabo la presunta perpetración de los delitos de amenaza, violencia física, violencia psicológica, imputados a Luis Esteban Zapata, sin que se le haya terminado el presente proceso.
Por lo que de conformidad con el artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la prescripción de la acción penal como una causal de extinción de ésta, en concordancia con el artículo 318 en su ordinal 3º del Código Ídem, que señala la extinción de la acción penal como una causal de sobreseimiento, por cuanto esta sin culpa del acusado se prolongó por un tiempo a la prescripción aplicable más la mitad de la misma sin que se le haya terminado el proceso al acusado Luis Esteban Zapata, es por lo que considera este Sentenciador que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado Luis Esteban Zapata. Así lo decreta éste Tribunal.
CAPÍTULO V
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano Luis Esteban Zapata, arriba, plenamente identificado. Así se decide. Déjese sin efecto la audiencia de juicio oral y público pautada para el día 20 de noviembre 2012 a las nueve horas de la mañana y por vía de consecuencia se ordena no darle salida a las boletas de notificaciones, citaciones y oficios informando la apertura del juicio a testigos, partes, expertos.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÒPEZ MEDINA
SECRETARIA DE SALA
ABOGADA MARÍA ESCOBAR