ASUNTO: UH06-2012-000129
INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
De: Abg. Anilec del Valle Silva Camacaro, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 26 de octubre de 2012, se recibe expediente identificado con siglas y número UH06- X- 2012- 0000129, contentivo de la incidencia de inhibición planteada el día 23-10- 2012, por la abogada Anilec del Valle Silva Camacaro, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente UP11-V-2010-000353, llevado por demanda de Colocación Familiar, incoada por la ciudadana NAIDA ELENA FLORES COROBA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.534.716, en contra de los ciudadanos BEATRIZ CAROLINA FLORES CORDERO y JOSE GREGORIO GARCIA HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 22.315.946 y 19.712.413 respectivamente, en su carácter de padres de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Cumplidos los trámites procesales, este tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
Punto Previo: El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su único aparte establece lo siguiente:
…“Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
Es decir, que el trámite de la inhibiciones y recusaciones debe seguirse, primero por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto legalmente la Ley nos remite a aplicar supletoriamente estas normas y también, es doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en los Procedimientos en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los jueces apliquen primeramente las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siguiendo lo señalado, tenemos que conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la inhibición es un acto judicial efectuado por el juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales allí previstas.
La doctrina al explicar la figura de la inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…”
Por ello, el juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo, sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo la declaración mediante acta, suspendiendo el asunto y debe remitir las actuaciones al tribunal de alzada para que resuelva la inhibición planteada.
En la presente incidencia, la jueza inhibida abogada Anilec del Valle Silva Camacaro, declara:
“Me inhibo de conocer el presente asunto de COLOCACION FAMILIAR, seguido por la ciudadana NAIDA ELENA FLORES COROBA…(omisis) por cuanto en este momento me encuentro incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la ciudadana NAIDA ELENA FLORES COROBA, identificada anteriormente, en el día de ayer 22 de octubre del corriente año, se presentó en las adyacencias donde funciona este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un grupo de personas y con pancartas que contenían escritos inapropiados en contra de mi persona, hecho éste que fue público notorio, sometiéndome de manera inadecuada al escarnio público, frente a mis compañeros de trabajo, así como a los integrantes del Sistema de Protección que se encontraban en las instalaciones, a los abogados litigantes, a los funcionarios de seguridad adscritos a la DEM y al público en general, propinando improperios en mi contra y contra mi familia, lo que ya no me permite ser objetiva en el presente asunto, causándome animadversión en el trato que debo darle al mismo …”
Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, verifica esta alzada que en fecha 23 de octubre de 2012, la jueza levantó el acta de inhibición, de conformidad con el numeral 6, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé: “6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;…”
Ahora bien, se constata que los argumentos alegados por la funcionaria inhibida, al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado, es decir, la causal 6, del artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como examinado los medios de prueba presentados, como es la copia certificada de algunas actuaciones que conforman el asunto UP11-V-2010-000353, remitidas a este Tribunal Superior, donde se evidencia que efectivamente la parte accionante es la ciudadana NAIDA ELENA FLORES COROBA y analizando el acta de inhibición donde manifiesta que dicha ciudadana, propinó improperios en su contra y contra de su familia, lo que no le permite ser objetiva para seguir conociendo la causa, ya que surgió en ella animadversión hacia la referida ciudadana, parte demandante en la causa; con ello se demuestra que el contenido del acta encuadra en la causal invocada y además por cuanto no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de quien juzga que existen razones suficientes para concluir que la jueza inhibida no podría actuar con la imparcialidad debida, por la animadversión que expresa sentir, ya que el sentimiento de oposición, antipatía, hostilidad, rechazo que le causó la actuación de la ciudadana NAIDA ELENA FLORES COROBA, influyen en su ánimo como administradora de justicia, lo cual le impiden ser imparcial y objetiva en la decisión que pudiera tomar en el asunto.
En consecuencia, este Tribunal Superior, conforme a la doctrina y legislación citada, considera que la jueza, hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 6, del artículo 31 de la citada ley, por ello, la inhibición propuesta debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada Anilec del Valle Silva Camacaro, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, désele salida y remítase con oficio la presente incidencia al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Superior,
Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
En la misma fecha, siendo las 4:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
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