ASUNTO: UP11-J-2012-002059

Visto la anterior solicitud, suscrita y presentada por la Abg. DULFRANYI CAROLINA PALACIOS SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 18.548.487, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro 180. 581, con domicilio profesional en la calle 12, entre Av 9 y 10, Edificio Cadi, Planta Baja, “Escritorio Jurídico Bermúdez y Asociados San Felipe estado Yaracuy, en su condición de apoderada del ciudadano MORERA CRUZ JESUS MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.077.877 de este domicilio, según consta en Poder Amplio y Suficiente debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica del estado Yaracuy, en fecha 19 de Julio del 2012, folio 131, Nro 31, Tomo 128, el cual se encuentra anexo a las actas del presente asunto, marcado con la letra “A”, mediante la cual solicita a Favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco años de edad, el establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar y Autorización de viaje dentro y fuera del país.

Realizada la revisión del presente escrito se evidencia que la peticionaria en nombre de su representado manifiesta que el mismo sostuvo una relación con la ciudadana VICET ADAILIUS ALFARO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 19.455.764, y nació la niña antes señalada, según se evidencia del Acta de Nacimiento anexa al presente asunto, marcada con la letra “B”, pero debido a problemas con la madre no ha podido concretar el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, de igual manera expone que la prenombrada ciudadana se niega acceder a dar el permiso para que la niña viaje al país España, donde actualmente vive su representado.

Ahora bien observa este tribunal después de haber analizado la presente solicitud que existe un claro desacuerdo y conflictividad entre los padres de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) para poder cumplir el régimen de convivencia familiar fijado a favor de ella y que quedo establecido en el asunto Nro UP11-J-2011-000471, llevado por este circuito judicial, así como tampoco han de llegar aun acuerdo con relación a la autorización que debe otorgar la madre para que su hija salga dentro y fuera del país con su padre, así las cosas, nos encontramos frente a dos peticiones que aun cuando se llevan por el Procedimiento Ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no pueden ser llevados en un mismo asunto, por no estar establecido en la Ley ya que ambas pretensiones persiguen resultados distintos tal como lo señalan los artículos que a continuación se transcriben:
Articulo 385, de la referida ley señala:

“El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene el derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Así, el artículo 393 eiusdem dispone:

“En caso que la persona o personas a quien corresponda otorgar el consentimiento para viajar negare a darlo o hubiera desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el Juez o Jueza y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a su interés superior.”

Por su lado el articulo 177 de la Ley especial es la que otorga la competencia a este tribunal de los casos planteados en las presentes actas de manera que las mismas encuadran perfectamente en los literales “e” y “f” del Parágrafo Primero, relativo a los asuntos de familia de naturaleza contenciosa (subrayado propio).

Del análisis antes descrito se puede desprender que el pedimento que realiza la Abg. DULFRANYI CAROLINA PALACIOS SANDOVAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro 180.581, en su condición de apoderada del ciudadano MORERA CRUZ JESUS MANUEL, plenamente identificado, debe hacerse de manera separada y autónoma.

Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declara INADMISIBLE la presente solicitud de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio y remítase los originales. Cúmplase.-
La Jueza,



Abg. Anilec Silva Camacaro

La Secretaria,


Abg. Wendy Betancourt


Siendo las 10:25 de la mañana, se publico la presente sentencia.

La Secretaria,


Abg. Wendy Betancourt