REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintidós de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-000858
SOLICITANTES: ANA YANCY GALLARDO DE RODRIGUEZ y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.278.570 y 7.908.187, respectivamente, residenciados en la calle principal del Poblado la Trilla, casa Nro 10556, Parroquia Albarico, Jurisdicción del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y en el Barrio Las Tapias, calle 9, Sector 2, entre A José Antonio Páez, y Av. 19 de Abril, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio San Felipe estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Eric Duran B, INPREABOGADO Nro. 101.722.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 24 de Abril 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANA YANCY GALLARDO DE RODRIGUEZ y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.278.570 y 7.908.187, respectivamente, residenciados en la calle principal del Poblado la Trilla, casa Nro 10556, Parroquia Albarico, Jurisdicción del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y en el Barrio Las Tapias, calle 9, Sector 2, entre A José Antonio Páez, y Av. 19 de Abril, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado Eric Duran B, INPREABOGADO Nro. 101.722, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 14 de Julio de 1995, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijas de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 8 y 9 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la calle principal del Poblado la Trilla Casa Nro 10556, Parroquia Albarico, Jurisdicción del Municipio San Felipe estado Yaracuy y se separaron desde el mes de diciembre de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 27 de Abril de 2012, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se ordeno oír la opinión de la adolescente y niña de autos.
Al folio 13 del expediente, riela declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de 17 años de edad, en torno a la causa.
Al folio 14 del expediente, riela declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de 10 años de edad, en torno a la causa
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos RODRIGUEZ GALLARDO, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ANA YANCY GALLARDO DE RODRIGUEZ y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.278.570 y 7.908.187, respectivamente, residenciados en la calle principal del Poblado la Trilla, casa Nro 10556, Parroquia Albarico, Jurisdicción del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y en el Barrio Las Tapias, calle 9, Sector 2, entre A José Antonio Páez, y Av. 19 de Abril, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado Eric Duran B, INPREABOGADO Nro. 101.722, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANA YANCY GALLARDO DE RODRIGUEZ y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.278.570 y 7.908.187, respectivamente, residenciados en la calle principal del Poblado la Trilla, casa Nro 10556, Parroquia Albarico, Jurisdicción del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y en el Barrio Las Tapias, calle 9, Sector 2, entre A José Antonio Páez, y Av. 19 de Abril, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado Eric Duran B, INPREABOGADO Nro. 101.722. En consecuencia, con respecto a la adolescente y niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia de la adolescente y niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención El padre depositara en una cuenta bancaria que la madre abrirá para tal fin la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs 500,00) en dinero efectivo, los cuales serán entregados a la madre de la adolescente y niña. Hasta que cumpla con la mayoría de edad, y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de las mismas. Asimismo el padre y la madre compartirán y asumirán los gastos relativos a educación e instrucción tales como el pago de inscripción, cuotas, mensualidades de colegio, transporte escolar, útiles escolares, vestido, calzado, los derivados de servicios médicos, odontológicos, de hospitalización y medicinas, acordando el padre pasarle una mensualidad adicional especial de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) para el mes de agosto con ocasión a los gastos escolares y para el mes de Diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) por los gastos decembrinos. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se acuerda abierto y a conciencia, pudiendo el padre visitar a sus hijas en donde fije su residencia y llevarlas de paseo manteniendo como única limitación el no acertar el desarrollo emocional y las actividades educativas de las niñas de acuerdo a la Ley, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de Octubre 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Wendy Betancourt
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