REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintitres de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: UH06-X-2012-000086
PARTE ACTORA: JOSE TRINIDAD LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 4.128.467, quien puede ser ubicado la calle Rangel, Nro 105-70, Valencia estado Carabobo.
PARTE DEMANDADA: LUZ ASUNCION ILARRETA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.738.410, domiciliada Urb. Puio 12, calle el Playon, casa Nro 1, Sector Alto de Jobito, San Felipe, estado Yaracuy. Telef. 0254-2318304
ADOLESCENTE Y NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.
Vista la diligencia suscrita y presentada en fecha 2 de Octubre de 2012, por el Abg. ASTERIO ANTONIO GALINDEZ FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 120.910 mediante la cual indica a este tribunal que ha vencido el lapso acordado por este tribunal para el cumplimiento voluntario del pago de la obligación contenida en autos y visto que, a la fecha, la parte demandada ciudadana LUZ ASUNCION ILARRETA ARIAS, identificada en autos, no ha dado cumplimiento a la misma y consiste en cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS 20.000,00) que debieron ser satisfechos el día 18 de Mayo de 2012, solicita la ejecución forzosa de conformidad a lo previsto en el articulo 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Vencido como esta el lapso para que la ciudadana LUZ ASUNCION ILARRETA ARIAS, plenamente identificada en autos, procediera a cancelar la primera cuota y tal como ha sido verificado de las actas que constan en el presente asunto, específicamente de la sentencia homologada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 20 de Abril de 2012, de donde se desprende que debió formalizarse el primer pago por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS 20.000,00) y por ende resulta procedente pasar a la subasta publica el bien objeto de la presente demanda de Liquidación y Partición de la comunidad concubinaria, y en este estado se verificó que el bien se trata de una casa de habitación que sirve de vivienda principal a la demandada la cual habita junto a sus hijas es por lo quien aquí juzga apegada a las normas procede en consecuencia a señalar:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2011, ordenó a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de dar protección especial a las personas naturales y a sus grupos familiares que ocupen de manera legítima inmuebles destinados a vivienda principal, tal y como lo establece el artículo 2 de dicho Decreto, el cual es de aplicación preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha primero (1°) de noviembre de 2011, en el expediente N° 2011-000146, estableció:
“…la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica: 1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11; 2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.”
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”
Ahora bien, se reitera en las sentencias citadas que el procedimiento a seguir tiene como propósito conseguir un lugar de vivienda para el afectado (desalojado) antes de proceder a la ejecución forzosa de la sentencia.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley…”
Por lo antes expuesto, la suspensión a que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, procede en el caso bajo examen, ya que el presente juicio está sentenciado y se ha requerido la ejecución que comporta el fin de la posesión legítima del bien destinado a vivienda, por tal motivo se procederá conforme lo dispuesto en los artículos 12 y 13 ejusdem.
Por lo que, resulta procedente suspender la presente causa por un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles conforme lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Asimismo ofíciese al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda a objeto que dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar. Asimismo queda la posibilidad de que las partes de manera amistosa puedan utilizar nuevamente la Mediación como medio alternativo de resolución de conflicto.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Suspendida la presente causa por un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles conforme lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. SEGUNDO: Líbrese oficio al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda a objeto que dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar. TERCERO: El tribunal exhorta a las partes a que pueden utilizar la mediación con medio alternativo de resolución de conflicto, para darle culminación a la ejecución de la sentencia.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Wendy Betancourt
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