REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintitrés de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-001977
SOLICITANTES: RAMONA DEL CARMEN CARRASCO CORDERO y ELSON RAMON GRATEROL LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.572.640 y 19.615.783, respectivamente, residenciados en el Municipio Veroes estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: ANIBAL GALINDEZ YARZA, INPREABOGADO Nro. 148.127.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 21 de Septiembre 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN CARRASCO CORDERO y ELSON RAMON GRATEROL LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.572.640 y 19.615.783, respectivamente, residenciados en el Municipio Veroes estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado ANIBAL GALINDEZ YARZA, INPREABOGADO Nro. 148.127, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 09 de Septiembre de 2005, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 6, 7 y 8 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como consta del acta de nacimiento que riela a los folios del 9 al 13 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la calle principal, casa S/N, Sector San José de Maporita, El Guayabo, Municipio Veroes estado Yaracuy y se separaron desde el 18 de Marzo del año 2007, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 27 de Septiembre de 2012, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se ordeno oír la opinión de la Ruth Esther.
Al folio 18 del expediente, riela diligencia mediante la cual la ciudadana Ramona Carrasco solicita se prescinda de la opinión de la niña.
Al folio 19 del expediente, riela auto mediante la cual el tribunal prescinde de la opinión de la niña y deja constancia que se dictaría sentencia dentro de los 5 días de despacho siguientes al del auto.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos GRATEROL CARRASCO, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN CARRASCO CORDERO y ELSON RAMON GRATEROL LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.572.640 y 19.615.783, respectivamente, residenciados en el Municipio Veroes estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado ANIBAL GALINDEZ YARZA, INPREABOGADO Nro. 148.127, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN CARRASCO CORDERO y ELSON RAMON GRATEROL LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.572.640 y 19.615.783, respectivamente, residenciados en el Municipio Veroes estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado ANIBAL GALINDEZ YARZA, INPREABOGADO Nro. 148.127. En consecuencia, con respecto a los niños de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia de los niños la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención la cual comprende sustento, habitación, educación, útiles escolares, cultura, asistencia, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes, que requiera los niños, y cualquier otro gasto que se presente, tanto el padre como la madre se comprometen a la manutención. El padre igualmente se compromete a aportarles a sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 600,00) con respectivo aumento cada año, directamente a la madre. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se establece abierto tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de los niños, siempre que no se entorpezca las actividades normales de los niños, tales como horas de descanso, estudio, recreación, cultura entre otras, con el acuerdo previo de ambos padres. La madre los llevara al lugar donde se encuentre el padre o el padre los buscara donde se encuentren sus hijos, luego el padre los llevara de regreso con su madre al lugar de su domicilio antes de las cuatro de la tarde. Con respecto a los viajes dentro y fuera del país los niños podrán viajar acompañados por alguno de sus padres pero teniendo ambos conocimiento previo de ello, y para viajes fuera del país requerirán de la respectiva autorización expedida por documento autenticado del otro padre, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. En cuanto a los bienes las partes manifiestan no haber adquirido bienes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Wendy Betancourt
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