REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticuatro de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-002137


SOLICITANTE: ELIZABETH LEONOR NOGUERA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.301.693, de este domicilio, residenciada en la Urb Primero de Marzo, cerca de la Escuela Especial El Pilar del Creobel del Municipio Independencia estado Yaracuy.

NIÑAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES quienes se encuentra asistidas por el Abogado REINALDO GOMEZ, en su carácter de Defensor Público Cuarto del estado Yaracuy.


MOTIVO: CURADOR AD-HOC (MATRIMONIO).


En fecha 25 de Octubre de 2012, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de CURADOR AD-HOC (MATRIMONIO), presentado por la ciudadana ELIZABETH LEONOR NOGUERA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.301.693, de este domicilio, residenciada en la Urb Primero de Marzo, cerca de la Escuela Especial El Pilar del Creobel del Municipio Independencia estado Yaracuy, en su carácter de madre de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES quien se encuentran asistidas por el Abogado REINALDO GOMEZ, en su carácter de Defensor Público Cuarto del estado Yaracuy, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a sus hijas, por cuanto en un futuro inmediato contraerá nupcias, proponiendo a la ciudadana VARGAS PULGAR ALIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.645.559 y con residencia en sector Piedra Granda, urbanización primero de marzo casa N° 30 municipio Independencia del Estado Yaracuy.

En fecha 11 de Octubre de 2012, se acordó admitir la presente causa, asimismo, se acordó oír a la persona postulada para ejercer el cargo CURADOR AD-HOC en esta causa, a fin de que manifestara su aceptación o excusa, se acordó al curador se prescindió, no se acordó oír la opinión de los niños, se hizo la advertencia de que cumplido el requisito exigido en el presente auto, se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Al folio 13 del expediente, riela declaración de la ciudadana VARGAS PULGAR ALIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.645.559 y con residencia en sector Piedra Granda, urbanización primero de marzo casa N° 30 municipio Independencia del Estado Yaracuy “quien manifestó su aceptación para el cargo que fue postulado, y juro cumplir fielmente con las funciones del mismo

En razón de lo anterior, y por considerar quien juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, designar CURADOR AD HOC de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESquien se encuentra asistida por el Abogado REINALDO GOMEZ, en su carácter de Defensor Público Cuarto del estado Yaracuy, a la ciudadana VARGAS PULGAR ALIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.645.559 y con residencia en sector Piedra Granda, urbanización primero de marzo casa N° 30 municipio Independencia del Estado Yaracuy, solicitud interpuesta por la ciudadana ELIZABETH LEONOR NOGUERA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.301.693, de este domicilio, residenciada en la Urb. Primero de Marzo, cerca de la Escuela Especial El Pilar del Creobel del Municipio Independencia estado Yaracuy, quien contraerá matrimonio próximamente. Entréguese a la parte solicitante un juego de copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley y entréguese los documentos originales a la parte que los produjo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria

Abg. Wendy Betancourt