REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cuatro de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-001502

SOLICITANTES: Yorkali Beatriz Mogollón y Rafael Antonio Díaz Guevara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.209.023 y 12.285.991 respectivamente, residenciados en la calle Bolívar, Sector Sabastopol, casa Nro 143, Guama, Municipio Sucre estado Yaracuy y en el Sector Los Horcones, cuara vieja, casa S/N, frente a la escuela de Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Selene Nieves, INPREABOGADO N° 149.069

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil


Se recibió en fecha 3 de Julio de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Yorkali Beatriz Mogollón y Rafael Antonio Díaz Guevara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.209.023 y 12.285.991 respectivamente, residenciados en la calle Bolívar, Sector Sabastopol, casa Nro 143, Guama, Municipio Sucre estado Yaracuy y en el Sector Los Horcones, cuara vieja, casa S/N, frente a la escuela de Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada Selene Nieves, INPREABOGADO N° 149.069, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 01 de Marzo de 1996, contrajeron matrimonio civil, ante la Presidenta de la Junta Parroquial Diego de Lozada, Municipio Autónomo Jiménez del estado Lara, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 8 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como consta del acta de nacimiento que riela a los folios 6 y 7 del presente asunto, su último domicilio conyugal en la Av cementerio, casa Nro 35, Guama, Municipio Sucre estado Yaracuy, y se separaron desde el mes de Marzo de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 9 de Julio de 2012, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se ordeno oír la opinión del adolescente y niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Al folio 12 del expediente, riela declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en torno a la causa.

Al folio 13 del expediente, riela declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en torno a la causa

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos DIAZ MOGOLLON, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos Yorkali Beatriz Mogollón y Rafael Antonio Díaz Guevara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.209.023 y 12.285.991 respectivamente, residenciados en la calle Bolívar, Sector Sabastopol, casa Nro 143, Guama, Municipio Sucre estado Yaracuy y en el Sector Los Horcones, cuara vieja, casa S/N, frente a la escuela de Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada Selene Nieves, INPREABOGADO N° 149.069, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Yorkali Beatriz Mogollón y Rafael Antonio Díaz Guevara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.209.023 y 12.285.991 respectivamente, residenciados en la calle Bolívar, Sector Sabastopol, casa Nro 143, Guama, Municipio Sucre estado Yaracuy y en el Sector Los Horcones, cuara vieja, casa S/N, frente a la escuela de Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada Selene Nieves, INPREABOGADO N° 149.069. En consecuencia, con respecto al adolescente y niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la responsabilidad de custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: El padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) mensuales, en dinero efectivo, el cual será entregado a la madre del adolescente y niño y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de los mismos, por cuanto estos estudian y así de mutuo acuerdo lo pactan. Así como también acuerdan que para el mes de Agosto para los útiles escolares habrá una mensualidad especial de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) y en Diciembre habrá una mensualidad especial de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) para gastos decembrinos. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar a favor del adolescente y niño los padres han acordado que sea abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas del adolescente y niño, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Presidenta de la Junta Parroquial Diego de Lozada, Municipio Autónomo Jiménez del estado Lara, al Registrador Principal del estado Lara y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Lara del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de Octubre 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt