ASUNTO: UP11-V-2011-000135
PARTE DEMANDANTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolana, de dieciséis años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.456.734, domiciliada en el sector San Rafael, calle 1, casa s/n, al lado del modulo de Barrio Adentro, municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistida por la abg. Yamilet Morgado, Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano AUDY RICHARD PIÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.590.103, domiciliado en la Urbanización La Pradera III, calle 2, casa Nº 65, municipio Cocorote del estado Yaracuy.
TERCERO INTERESADO INDISOLUBLEMENTE EN LA CAUSA: Ciudadano JONATHAN SIMON PARRA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.889.662, domiciliado en el sector San Rafael, calle 1, casa s/n, al lado del modulo de Barrio Adentro, municipio Independencia del estado Yaracuy.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto por demanda incoada por la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ante identificada, debidamente asistida por la abogada Yamilet Morgado, Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, relativa al procedimiento de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, en contra del ciudadano AUDY RICHARD PIÑA RODRIGUEZ, ante identificado, por cuanto alega la parte actora que su hijo el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, fue reconocido por el ciudadano AUDY RICHARD PIÑA RODRIGUEZ, tal como consta en su partida de nacimiento, pero que dicho ciudadano desde hace aproximadamente, catorce (14) años es la pareja de su madre y fue con el consentimiento de ella, que procede a reconocer al niño, pues al momento de ser internada en el hospital para dar a luz, el referido ciudadano le manifestó a la funcionaria de historias medicas que es su pareja, cosa que no era cierta, pues es la pareja de su madre y por ende su padrastro. Que todo esto se presento, ya que su madre ciudadana Merina Zulia Veliz, no quería al padre de su hijo, el también adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con quien ella mantiene una relación estable de hecho desde el 12 de enero de 2011, para que no procediera a reconocer al niño y por ende asumir junto a ella la responsabilidad de crianza. Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudió ante este tribunal a demandar formalmente como en efecto demanda al ciudadano AUDY RICHARD PIÑA RODRIGUEZ, por la Impugnación del Reconocimiento que hiciera el mismo y pueda admitir que no es el padre de su hijo o en su defecto sea condenado a ello, de la misma manera solicitó sea llamado al adolescente JONATHAN SIMON PARRA MORENO, como tercero indisoluble en la presente causa.
La demanda fue admitida en fecha 3 de mayo de 2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, asimismo, se ordeno notificar mediante boleta a la parte demandada ciudadano AUDY RICHARD PIÑA RODRIGUEZ y al presunto padre del niño de autos el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a los fines de que conozcan la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Se acordó librar edicto. De igual manera se libro oficio al IVIC a los fines de que realicen la prueba Heredobiológica al ciudadano AUDY RICHARD PIÑA RODRIGUEZ, al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. De igual manera se libro boleta de notificación a la Defensa Pública, para que le prestara asistencia técnica a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y a la Defensora Pública Segunda del estado Yaracuy para que representara al niño de autos.
En fecha 11 de mayo de 2011, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abg. Adiby Cherife Abdel López, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Suplente, a los fines de aceptar la designación sobre ella recaída para representar al niño de autos.
En fecha 11 de mayo de 2011, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abg. Yasnela Martínez, en su carácter de Defensora Pública Primera, a los fines de aceptar la designación sobre ella recaída para prestarle asistencia técnica a la parte demandante adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
En fecha 22 de julio de 2011, se recibió diligencia suscrita y presentada por la Abg. Wuileydi Salas, en su carácter de Defensora Pública Tercera de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acepta la designación recaída para brindar asistencia técnica al adolescente JHONATAN SIMON PARRA MORENO, tercero interesado indisolublemente en la causa.
Notificadas válidamente la parte demandada y el tercero interesado indisolublemente en la causa, se acordó fijar para el día 23 de septiembre de 2011 a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, de igual manera, se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, la parte demandante deberá consignar su escrito de pruebas, y las partes demandadas su escrito de contestación de la demanda junto con el de pruebas, todo de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Vencido en fecha 10 de agosto de 2011, el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas tampoco lo hizo el tercero llamado indisolublemente a la causa.
FASE DE SUSTANCIACION.
Al folio 66 del expediente corre inserto edicto, publicado en el diario Yaracuy Al Día, de fecha 27 de septiembre de 2011.
En fecha 22 de marzo de 2012, se recibió oficio proveniente del CICPC, mediante la cual remitieron las resultas de las experticias de análisis de la prueba heredo biológicas de ADN, realizada a los ciudadanos AUDY RICHARD PIÑA RODRIGUEZ, JONATHAN SIMON PARRA MORENO y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
En fecha 22 de mayo de 2012, se recibió oficio proveniente del CICPC, de ALCANCE de la experticia N° LIG: C11-228 mediante la cual remitieron las resultas de las experticias de análisis de la prueba heredo biológicas de ADN, realizada a los ciudadanos AUDY RICHARD PIÑA RODRIGUEZ, JONATHAN SIMON PARRA MORENO y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, donde por error involuntario, se concluyó una paternidad extremadamente probable del ciudadano EUDY RICHARD PIÑA RODRIGUEZ y una exclusión de paternidad del ciudadano JONATHAN SIMON PARRA MORENO, cuando de los resultados obtenidos del análisis, se establece una paternidad extremadamente probable del ciudadano JONATHAN SIMON PARRA MORENO, y una exclusión de paternidad del ciudadano AUDY RICHARD PIÑA RODRIGUEZ.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, estuvo presente la parte demandante, el tercero indisolublemente llamado a la causa y defensores públicos, tercero y cuarto a quienes se les oyó sus alegatos y fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas por la parte demandante, se remitió el presente asunto a juicio como consecuencia de haberse concluido la preparación de las pruebas.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 6 de julio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza temporal abogada Pilar Valverde, quien le dio entrada al presente asunto, fijando para el día 6 de agosto de 2012 a las 2:00 p.m. la oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria. No se acordó escuchar la opinión del niño debido a su corta edad.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2012, me aboque al conocimiento del presente asunto, luego de hacer uso de mis vacaciones legales, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2012, se dejó constancia que las partes no ejercieron recusación alguna.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia de la parte demandante adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se dejo constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Primera Abg. Yasnela Martínez quien representa a la adolescente demandante de autos, se dejo constancia de la no comparecencia la parte demandada ciudadano AUDY RICHARD PIÑA RODRIGUEZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Igualmente no compareció el tercero interesado indisoluble a la causa ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública Segunda de este estado quien representa al niño de autos. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora y a la Defensora Pública Primera al igual que a la Defensora Pública Segunda, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Se dejó constancia de que el niño de autos no fue oído por quien juzga por su corta edad. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones, de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la Defensora Pública Primera y Segunda de este estado solicitaron se declare Con lugar el presente asunto.
Consideradas las pruebas documentales y de experticias presentadas, la sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la parte demandante de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 6.738-27, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, municipio San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 3 de diciembre de 2010, cursante al folio 120 de este expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que el niño supra indicado fue presentado por el ciudadano AUDY RICHARD PIÑA RODRIGUEZ, así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. PRUEBAS DE INFORME: PRIMERO: Los resultados de las pruebas heredo biológicas practicadas ante el laboratorio de Genética del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a los ciudadanos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, titular de la cédula de identidad Nº 25.456.734, JONATHAN PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 20.889.662, AUDY RICHARD PINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.590.103 y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante a los folios 109 al 111 y el ALCANCE cursante a los folios del 114 al 116 del expediente; donde concluyeron en este último, que luego de haberse realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores autonómicos obtenidos de las muestras del ciudadano JONATHAN SIMON PARRA MORENO, respecto al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se estableció: PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE y con respecto al análisis estadístico de los marcadores autonómicos obtenidos de las muestras del ciudadano AUDY RICHARD PIÑA RODRIGUEZ, respecto al niño de autos, se estableció: EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLOGICA. El cual no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la misma confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero de 2008 y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la impugnación de reconocimiento; y por estar el niño de autos, residenciado en el municipio Independencia del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Se inicia el presente asunto, por demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO incoada por la adolescente demandante ciudadana “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, alegando que su hijo el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, fue reconocido por el ciudadano AUDY RICHARD PIÑA RODRIGUEZ, tal como consta en su partida de nacimiento, pero que dicho ciudadano desde hace aproximadamente, catorce (14) años es la pareja de su madre y fue con el consentimiento de ella, que procede a reconocer al niño, pues al momento de ser internada en el hospital para dar a luz, el referido ciudadano le manifestó a la funcionaria de historias medicas que es su pareja, cosa que no era cierta, pues es la pareja de su madre y por ende su padrastro. Que todo esto se presento, ya que su madre ciudadana Merina Zulia Veliz, no quería al padre de su hijo, el también adolescente JONATHAN SIMON PARRA MORENO, con quien ella mantiene una relación estable de hecho desde el 12 de enero de 2011, para que no procediera a reconocer al niño y por ende asumir junto a ella la responsabilidad de crianza. Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudió ante este tribunal a demandar formalmente como en efecto demanda al ciudadano AUDY RICHARD PIÑA RODRIGUEZ, por la Impugnación del Reconocimiento que hiciera el mismo y pueda admitir que no es el padre de su hijo o en su defecto sea condenado a ello, de la misma manera solicitó sea llamado al adolescente JONATHAN SIMON PARRA MORENO, como tercero indisoluble en la presente causa.
El artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece, que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
Se ha considerado, que la paternidad no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescente a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.
Establece el Código Civil venezolano en su artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” En esta norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, en cuya figura jurídica se fundamentó el presente procedimiento. Por otra parte, el artículo 230 del Código Civil dispone “…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”
En el caso de autos, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido inscrito con el apellido de una persona que lo reconoció voluntariamente como su hijo.
Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.
En el presente caso, el niño de autos fue reconocido por el ciudadano AUDY RICHARD PIÑA RODRIGUEZ, voluntariamente sabiendo que no era el padre biológico, correspondiendo entonces ejercer la conveniente acción de impugnación de reconocimiento, tal como se hizo en el presente asunto. Acción que puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por lo tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.
El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, que señalara que efectivamente la probabilidad de paternidad del ciudadano JONATHAN SIMON PARRA MORENO, respecto al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y donde se concluye, PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE. En base a los análisis estadísticos realizados a los marcadores autonómicos del ciudadano AUDY RICHARD PIÑA RODRIGUEZ, con respecto al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que motiva la presente actuación pericial, se concluye: EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLOGICA.
Estima quien juzga que la prueba heredo-biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano AUDY RICHARD PIÑA RODRIGUEZ, no es realmente el padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, no queda duda a esta sentenciadora sobre la filiación paterna del niño de autos con respecto al ciudadano JONATHAN SIMON PARRA MORENO.
En efecto lo que se busca con la presente impugnación de reconocimiento, es brindar al niño el derecho de tener el apellido de su verdadero padre y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos.
Asimismo, el artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece:
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…….en la medida de lo posible a conocer a sus padres”…
Con fundamento en los hechos, demostrados en el proceso y en el derecho invocado, obrando conforme al interés superior del niño de autos, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a disfrutar su filiación biológica y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no le corresponde, es por lo que en uso del principio de Primacía de la realidad sobre las forma o apariencia, consagrado en el artículo 450 literal “j” eiusdem, esta juzgadora considera pertinente declarar con lugar la presente demanda tal como se expresará en el dispositivo del fallo.
Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger al niño de autos, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia la expedición de una nueva partida de nacimiento en la cual se haga expreso señalamiento que el progenitor del niño es el ciudadano JONATHAN SIMON PARRA MORENO y no el ciudadano AUDY RICHARD PIÑA RODRIGUEZ, como se decidirá.
Téngase al ciudadano JONATHAN SIMON PARRA MORENO, como padre biológico del niño de autos, visto que así quedo demostrado en el proceso.
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del ciudadano AUDY RICHARD PIÑA RODRIGUEZ, y la inclusión de otra paternidad fruto del reconocimiento por parte del verdadero padre, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al niño y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará al Registrador Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento del niño de autos, con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, declara CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, presentada por la Adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolana, de dieciséis años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.456.734, domiciliada en el sector San Rafael, calle 1, casa s/n, al lado del modulo de Barrio Adentro, municipio Independencia del estado Yaracuy, en su carácter de representante legal de su hijo el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debidamente asistida por la abg. Yamilet Morgado, Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra del Ciudadano AUDY RICHARD PIÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.590.103, domiciliado en la Urbanización La Pradera III, calle 2, casa Nº 65, municipio Cocorote del estado Yaracuy, y el tercero indisolublemente a la causa ciudadano JONATHAN SIMON PARRA MORENO, de conformidad con el artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 10,16, 18, 25, 26, 27 y 450 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 221, 230 y 507 del Código Civil; en consecuencia, se suprime la filiación paterna actual y se ordena incluir la paternidad con respecto al Ciudadano JONATHAN SIMON PARRA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.889.662, domiciliado en el sector San Rafael, calle 1, casa s/n, al lado del modulo de Barrio Adentro, municipio Independencia del estado Yaracuy. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: PRIMERO: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 6.738-27 del año 2010, fecha de presentación 3 de diciembre de 2010, que se encuentra asentada en el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y en el Registro Principal del mismo estado. SEGUNDO: Se ordena insertar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del niño, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño DEYVIT GABRIEL como hijo de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolana, de dieciséis años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.456.734, y el ciudadano JONATHAN SIMON PARRA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.889.662. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre él y su padre biológico.
TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:30pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
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