Expediente Nº: UP11-V-2011-000083
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CINTHYA CELENE LISCANO YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.889.919, domiciliada en la cuarta avenida entre calles 3 y 4, casa N° 19, municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debidamente asistida por la Abg. Yasnela Martínez Defensora Pública Primera, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JHONNY ALBERTO MONSERRATT SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.063.411, domiciliado en la urbanización Banco Obrero, final de la calle 5, municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la ciudadana CINTHYA CELENE LISCANO YANEZ, ante identificada, en su carácter de madre y representante de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debidamente asistida por la Abg. Yasnela Martínez Defensora Pública Primera de este estado, en contra del ciudadano JHONNY ALBERTO MONSERRATT SEGURA, igualmente identificado, mediante la cual manifiesta la parte actora que desea que sean revisados los montos fijados mediante sentencia de homologación de fecha 1 de abril de 2009 en expediente signado con el Nº UP11-J-2009-000034, nomenclatura interna de este Circuito Judicial, donde se estableció la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales a razón de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) semanales, para el mes de diciembre la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), los cuales deberán ser entregado el 18 de diciembre de 2009 y en cuanto a los gastos extras y de medicina serán cubiertos en forma equitativa por ambos padres. La progenitora solicita la revisión en virtud de que la cantidad aportada por el padre es insuficiente para cubrir las necesidades de su hija, ya que las mismas se han incrementado, y ese monto no satisface los requerimientos básicos para ella, referentes a la alimentación, merienda, materiales para su estudio, ya que la niña se encuentra cursando pres-colar, así como sus consultas médicas y medicamentos, por ello pidió también, sean fijadas las cuotas extras por gastos escolares y aguinaldos, ya que el padre se desempeña como avance en la Línea Unión Sucre C.A, por lo que pidió se fije un monto superior a los Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, así mismo para el mes de septiembre aporte la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), y la cuota extra del mes de diciembre la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00).
La demanda fue admitida, en fecha 15 de febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, oficiar a la Línea Unión Sucre C.A., solicitándole la constancia de sueldo del demandado.
En fecha 15 de noviembre de 2011, mediante Resolución signada con el Nº 002-2011, la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenó la redistribución de las causas existentes en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, entre todos los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este circuito judicial de Protección, correspondiéndole el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, por lo que se aboco al conocimiento de la presente causa, la Abg. Belkis Morales.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 24 de abril de 2012, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 8 de mayo de 2012 a las 11:00 a.m.
Por cuanto no hubo despacho por decreto N° 020/2012, emanado de la Coordinación Judicial de este Circuito de Protección, se fijo nueva oportunidad para la audiencia inicial de mediación, para el día 25 de junio de 2012 a las 2:00 p.m.
FASE DE MEDIACION
En fecha 25 de junio de 2012, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, por tal razón no fue posible llegar acuerdos sobre la revisión de la Obligación de Manutención en beneficio de la niña de autos. Se dio por concluida la Fase de Mediación y la parte demandante insistió en la continuación del proceso.
En esa misma fecha, se fijó el inicio de la fase preliminar de la audiencia de sustanciación, para el día 23 de julio de 2012 a las 09:00 a.m.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 12 de julio de 2012, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como su prolongación, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante y demandada, solo compareció la Abg. Yasnela Martínez, Defensora Pública Primera, a quien se le oyó sus alegatos y fueron materializadas las pruebas documentales que fueron presentadas por la Defensora Pública Primera quien representa a la niña de autos.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 28 de septiembre de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir J. Morr N., asimismo, se fijó para el día 24 de octubre de 2012, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión de la niña de autos, en ese sentido, se libró boleta de notificación a la ciudadana CINTHYA CELENE LISCANO YANEZ, para que compareciera acompañada de su hija a la realización de la audiencia de juicio.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana CINTHYA CELENE LISCANO YANEZ, de la comparecencia de la Defensora Pública Primera, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano JHONNY ALBERTO MONSERRATT SEGURA. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora y a la Defensora Pública Primera, quien realizo una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, se dejó constancia que se oyó la opinión de la niña de autos por acta separada. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA
PRIMERO: Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, actualmente de 5 años de edad, signada con el N° 213 del año 2007, expedida por la Coordinación de Registro Civil de San Pablo, municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña con los ciudadanos CINTHYA CELENE LISCANO YANEZ y JHONNY ALBERTO MONSERRATT SEGURA, además de evidenciar la edad de la niña ante mencionada, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto; SEGUNDO: Copia simple de la sentencia dictada por el tribunal de protección de este circuito de judicial de Protección, de fecha 1 de abril de 2009, dictada en el asunto N° UP11-J-2009-000034, cursante a los folios 6 y 7, se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se evidencia que existe una sentencia fijada con antelación motivo de la presente revisión. TERCERO: Se incorpora la copia simple de la sentencia de divorcio 185-A dictada por el Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, cuyas partes son los ciudadanos CINTHYA LISCANO y JHONNY MONSERRATT, donde se fijó como monto de la obligación de manutención la cantidad de Bs. 300 mensuales, Bs. 800 para útiles escolares y uniformes y 800 Bs como aguinaldos, presentada por la Defensa Pública en la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, por ser documento público, el cual puede ser presentado en cualquier estado y grado de la causa y no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se evidencia que existe una sentencia de divorcio en la cual se establecieron nuevos montos sobre la obligación de manutención en beneficio de la niña de autos y cuotas extras sobre las cuales este tribunal procederá a la presente revisión.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por su hija y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la niña en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una niña que por su corta edad se encuentra imposibilitada de proveerse por sí misma a su manutención y siendo descendiente directo del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano JHONNY ALBERTO MONSERRATT SEGURA, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención fijado, en beneficio de su hija, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de la niña de autos.
Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, y ante esa situación, se sustenta el argumento del aumento, en la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que han transcurrido tres (3) años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
La petición de la Demandante, persigue sea establecida una cantidad superior a los CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, la bonificación extra en el mes de agosto por concepto de gastos escolares para cubrir útiles y uniformes, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y la cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de estrenos por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de la niña de autos, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado.
Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales.
Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana CINTHYA CELENE LISCANO YANEZ, la existencia de una hija, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de su hija, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, como aporte para la niña que no vive con su padre, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por ella, más aún, no quedó demostrada su capacidad económica actual, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, este Tribunal considera que ciertamente debe actualizarse la obligación de manutención, pero que debe ser ajustada a una proporción razonable en razón de las posibilidades económicas del padre y las necesidades de su hija, esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana CINTHYA CELENE LISCANO YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.889.919, domiciliada en la cuarta avenida entre calles 3 y 4, casa N° 19, municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano JHONNY ALBERTO MONSERRATT SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.063.411, domiciliado en la urbanización Banco Obrero, final de la calle 5, municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy. En consecuencia, se actualiza la obligación de manutención establecida en la sentencia de homologación dictada por el Tribunal Primero Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, de fecha 01 de abril de 2009 y la dictada en sentencia de divorcio 185-A de fecha 28 de septiembre de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, y este Tribunal en consecuencia dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para su hija la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales; los cuales deberán ser depositados, de forma continua y consecutiva en la cuenta de ahorros, que se ordena aperturar por el Banco Bicentenario para tal fin. TERCERO: Se fija la cuota extra para útiles escolares y uniformes, para la niña de autos, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), y por concepto de aguinaldos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), los cuales serán depositados dentro de la primeras quincenas del mes de septiembre y diciembre de cada año respectivamente, en la cuenta de ahorros que se ordeno aperturar ut supra. CUARTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo nacional, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó, se registró en el diario temporal llevado por este tribunal y no se registró, en el Sistema Juris 2000, por fallas del Servidor, se registrará una vez se restablezca el mismo y se agregó la anterior sentencia siendo las 1:10pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
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