Expediente Nº: UP11-V-2012-000336
PARTE DEMANDANTE: abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, a solicitud de la adolescente JENNIFER WUENDIMAR CLISANCHEZ TORRES, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.001.663, domiciliada en el sector Sabaneta, final de la calle 30, casa s/n, a dos cuadras del Ambulatorio de la Independencia, municipio Independencia, estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JEANCARLOS ISMAEL PEÑA BELOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.001.903, domiciliado en San Miguel, sector El Tanque, casa s/n, a una cuadra del Tanque, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, incoado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, actuando en representación del niño JOHANSER ALEJANDRO PEÑA CLISANCHEZ a solicitud de la madre ciudadana JENNIFER WUENDIMAR CLISANCHEZ TORRES, ante identificada, en contra del ciudadano JEANCARLOS ISMAEL PEÑA BELOS, ante identificado, mediante el cual solicita se fije Obligación de Manutención ya que el padre no cumple con sus deberes para cubrir los gastos que genera el niño como alimentación balanceada, controles pediátricos reiterados que le ayudaran a desarrollarse integralmente y que lo establecido sea depositado en una cuenta de ahorros a nombre de su hijo, asimismo, la progenitora manifestó que el obligado alimentista se desempeña como militar activo, en el Conscripto Militar de San Felipe, municipio San Felipe, estado Yaracuy. La madre indico que tiene un gasto aproximado de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensual en alimentación balanceada para el niño, así como, para cubrir gastos decembrino la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), los cuales serán destinados a la compra de ropa y calzado para los estrenos, además los gastos relacionados a consultas medicas, medicinas y recreación, entre otros sean cubierto por mitad entre ambos progenitores.
La demanda fue admitida por auto de fecha 17 de mayo de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y solicitar la constancia de sueldo del demandado ante la Comandancia General del Ejercito Fuerte Tiuna.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 27 de junio de 2010 a las 10:30 a. m.
FASE DE MEDIACION
En la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en dos oportunidades en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, la representación fiscal y la no comparecencia de la parte demandada. Vista la incomparecencia de la parte demandada en las dos audiencias de mediación, no se pudo suscribir ningún acuerdo, se dio por concluida la Fase de Mediación.
A los folios 22 y 23 del expediente, riela oficio proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Ejercito Bolivariano, mediante la cual remiten monto actual que percibe mensualmente el demandado.
El 4 de julio de 2012, se recibió diligencia, suscrita y presentada por el abogado Reynaldo Gómez Defensor Público Cuarto de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar su aceptación sobre él recaída para representar a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS EN LA FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, de la no comparecencia de la parte demandada y de la comparecencia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Francisco Javier Pérez González, quien representa al niño de autos, a quien se le oyó sus alegatos y fueron materializadas las pruebas documentales que fueron presentadas. Se declaró concluida la audiencia preliminar y se remitió el expediente a la juez de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 28 de septiembre de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir Jandume Morr Núñez, asimismo, se fijó para el día 26 de octubre de 2012, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se prescindió de oír la opinión del niño de autos por su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Abg. Reina Colmenares, quien representa al niño de autos de autos, Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadana JENNIFER WUENDIMAR CLISANCHEZ TORRES, y estuvo presente la Defensora Pública Cuarta suplente, quien le presta asistencia pero solicitó retirarse por cuanto no compareció su asistida y de la no comparecencia del ciudadano JEANCARLOS ISMAEL PEÑA BELOS. Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Reina Colmenares, representante judicial del niño de autos, quien realizo una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió la Fiscal Séptima del Ministerio Publico a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes y la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Se dejó constancia que no oyó la opinión del niño de autos por su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la representante judicial del niño de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
PRIMERO: Acta de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada de la Coordinación de Registro Civil de San Felipe, estado Yaracuy, distinguida con el Nº 0021-01,la cual riela al folio 04 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio, con respecto a la existencia del vinculo filial del niño de autos con el requerido, y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Constancia de sueldo del obligado alimentario, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Ejercito Bolivariano, la cual riela a los folios 22 y 23 del presente asunto, documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio y con el cual se demuestra la capacidad económica del obligado en manutención.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del requeriente, aprecia quien decide, que relevado como está el requeriente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un niño que está imposibilitado de proveerse por sí mismo a su manutención y siendo descendiente directo del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se decide.
Determinado que el demandado, ciudadano JEANCARLOS ISMAEL PEÑA BELOS, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, audiencia que se celebró en dos oportunidades, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, razón por la cual, no se pudo suscribir ningún acuerdo, en la Fase de Mediación.
Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 472 de la LOPNNA, por lo que lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos del niño de autos.
Demostrada la filiación entre el niño y el demandado de autos, demostrado que se trata de un niño de un año (1) año de edad, que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y demostrados como han quedado sus ingresos, con la constancia de trabajo expedida por el Ministerio para el Poder Popular para la Defensa Ejercito Bolivariano, de donde se evidencia que el obligado se encuentra en la actualidad bajo la relación de dependencia de patrono, tal como se aprecia del oficio cursante al folio 22, el cual informa que el referido ciudadano, es Sargento Segundo del Ejercito Bolivariano devengando un salario de Dos Mil Quinientos treinta y tres con setenta (2.533,70) Bolívares mensuales; mas otros beneficios, el mismo, se tomará como referencia a la hora de fijar el quantum alimentario, confirmados los extremos de ley, estime quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano JEANCARLOS ISMAEL PEÑA BELOS a favor de su hijo y así se establece.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el demandado es el padre del niño que es menor de 18 años, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición del obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho el requeriente. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del niño y la capacidad del obligado alimentario, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensual en alimentación balanceada para el niño, así como, para cubrir gastos decembrino la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los cuales serán destinados a la compra de ropa y calzado para los estrenos, además los gastos relacionados a consultas medicas, medicinas y recreación, entre otros sean cubierto por mitad entre ambos progenitores, quedó demostrado en autos que el obligado presta sus servicios al Ejercito Bolivariano, por lo que quedó demostrada su capacidad económica actual, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mensual devengado por el obligado en manutención.
Estando probada la filiación entre requeriente y requerido y conociendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario que devenga, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano JEANCARLOS ISMAEL PEÑA BELOS, a favor de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como se procederá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, actuando en representación del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” a solicitud de la madre la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.001.663, domiciliada en el sector Sabaneta, final de la calle 30, casa s/n, a dos cuadras del Ambulatorio de la Independencia, municipio Independencia, estado Yaracuy, quien se encuentra asistida por el Defensor Público Cuarto de este estado, en contra del ciudadano JEANCARLOS ISMAEL PEÑA BELOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.001.903, domiciliado en San Miguel, sector El Tanque, casa s/n, a una cuadra del Tanque, municipio San Felipe, estado Yaracuy. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre la obligación de manutención para su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500, 00) MENSUALES, monto que deberá ser descontados y cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo depositarlos en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de la madre quien representa a su hijo y una vez aperturaza la cuenta de ahorros oficiar a la Institución Castrense, remitiendo el numero de la cuenta para que realicen los depósitos correspondientes. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, por concepto de aguinaldos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los cuales serán descontados y cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año, cantidades que deben ser depositadas en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin, e igualmente se acuerda un bono de regalo navideño por la cantidad de 6 unidades tributarias que otorga la institución a los hijos de los militares. Ofíciese lo conducente CUARTO: Igualmente se establece que serán compartidos por mitad entre los padres cualquier extra que se presente por gastos de consultas médicas, tratamientos o medicamentos, previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario al obligado alimentario, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de la cuota extra fijada, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó, y no se registró en el Sistema Juris 2.000, por cuanto el mismo presento fallas y se procederá a su registro una vez se restablezca el Sistema Juris pero si se agregó la anterior sentencia siendo las 3:30pm y se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
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